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SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO NECESARIO


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2015  •  Ensayos  •  6.289 Palabras (26 Páginas)  •  133 Visitas

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El presente análisis versa sobre una sentencia definitiva dentro de un JUICIO ORDINARIO CIVIL (DIVORCIO NECESARIO)  de fecha veintitrés de Agosto de dos mil catorce la cual fue  resuelta por la Lic. Olivia Guadalupe Elías Ruiz, en su carácter de  Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Huatabampo, Sonora en la que resolvió  declarar DISUELTO el vínculo matrimonial contraído, lo anterior en razón de que la parte actora acreditó plenamente la acción sobre cuestiones familiares de DIVORCIO NECESARIO, por lo que se declaro totalmente procedente la acción de divorcio necesario fundada en la fracciones IX del artículo 156 del Código de Familia para el Estado de Sonora.

En relación a lo anterior se inserta la sentencia mencionada y posteriormente se indican los tipos de oraciones encontradas en la misma.

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HUATABAMPO, SONORA A VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. V I S T O S Para resolver en definitiva los autos originales del expediente número +++/2014, relativos al JUICIO ORDINARIO CIVIL (DIVORCIO NECESARIO), promovido por ++++++++++++++++++ en contra de +++++++++++++++++++++. R E S U L T A N D O 1.- Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de esta ciudad, mediante escrito de fecha siete de Marzo del año dos mil catorce, compareció ++++++++++++++++++, demandando en la Vía Ordinaria Civil el Divorcio Necesario a su esposo +++++++++++++++++, basándose en las causales previstas en las fracciones IX, XI, XIII, XVI del artículo 156 del Código de familia para el Estado de Sonora, haciendo para el efecto las diversas consideraciones fácticas y legales que estimó aplicables al caso en concreto, anexando a su escrito inicial de demanda el acta número 509, de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa, relativa al matrimonio celebrado entre +++++++++++++++ y +++++++++++++, expedida por la oficialía del Registro Civil de Huatabampo, Sonora; acta número 0356, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, relativa al nacimiento de +++++++++++++++++++, expedida por la Oficialía del Registro Civil de Huatabampo, Sonora; acta número 283, de fecha dos de Marzo del año mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de ++++++++++++++++, levantada por el Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora; acta número 1569, de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de +++++++++++++; acta número 1245, de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos, relativa al nacimiento de ++++++++++++++++. 2.- Por auto de fecha doce de Marzo del dos mil catorce, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta por encontrarse formulada conforme a derecho y provenir de parte legítima ordenándose emplazar a la demandada +++++++++++++++++, para que dentro del término de diez días, produjera contestación a la demanda entablada en su contra e hiciere valer las excepciones y defensas que pudieren favorecerle, así como también para que dentro del mismo término señalare domicilio en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo así las subsecuentes y aún las de carácter personal le surtirían efecto por estrados de Tribunal. 3.- Con fecha veintiuno de Marzo del año dos mil catorce, quedó debidamente notificado del auto antes mencionado el Agente del Ministerio Público adscrito a este Tribunal. 2 4.- Con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, mediante diligencia practicada por la Actuaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de esta ciudad, fue debidamente emplazada la demandada. 5.- Por auto de fecha veintidós de Abril del dos mil catorce, a petición del Abogado patrono de la parte actora y en razón de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra se acusó la rebeldía a la parte demandada. 6.- Con escrito inicial de demanda y auto de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, quedo fijada la litis, como se puntualizó se acusó la rebeldía a la demandada, por lo que se tuvo perdido su derecho para efectuarla con posterioridad y se levantó el cómputo correspondiente. 7.- Por escrito de fecha veintitrés de mayo del dos mil catorce, compareció el actor del juicio a ofrecer pruebas que a su parte corresponden, respecto de las cuales se proveyó mediante auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil catorce, admitiéndosele las documentales con las que acompañó al escrito inicial de demanda; Informe de Autoridad a cargo del Director del centro de Readaptación Social con ejercicio y residencia en calle Nicolás Bravo, Colonia Guadalupe Rios de esta Ciudad, rindiéndose con fecha diez de junio del año dos mil catorce, recayéndole auto de fecha trece de junio del año dos mil catorce. 8.- Mediante auto de veintitrés de Junio de dos mil catorce se pusieron los autos a disposición de las partes a fin de que producirán alegatos, haciendo uso de ese derecho la parte actora. 9.- A solicitud de parte actora, por auto de fecha quince de Julio de dos mil catorce, se citó el presente negocio para oír sentencia, misma que se dicta bajo los siguientes. C O N S I D E R A N D O S I.- Que esta Juzgadora es competente para conocer y resolver el presente juicio, atento a lo establecido por los Artículos 91, 92, 93, 104, 107, 109 Fracción XI, del Código Procesal Civil Sonorense, en relación con el 55, fracción VIII, 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, estableciendo el numeral 109 fracción XI antes citado, que será Juez competente en los juicios de divorcio el Tribunal del domicilio conyugal, pero cuando se demandare el divorcio por causa distinta del abandono, pero hubiere separación de hecho, será competente el Juez del domicilio del demandado y en el caso concreto la demandada tiene su domicilio en esta ciudad, por lo que este Tribunal resulta competente para decidir éste negocio judicial. II.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora ha sido la correcta atento a lo dispuesto por los artículos 487 y 581 del Código Procesal Civil 3 Sonorense, estableciendo el primero de los artículos mencionados, que se ventilarán en juicio ordinario, aquellas cuestiones para las que la Ley determine de manera expresa esta vía y el segundo de ellos establece que el divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, resultando en consecuencia procedente la vía elegida por la parte actora. III.- Las partes se encuentra debidamente legitimadas, toda vez que la parte actora comparece por su propio derecho, tal y como lo establece el artículo 55 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, mientras que la legitimación de la causa les emerge de la documental pública consistente en acta número ..., de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa, relativa al matrimonio celebrado entre +++++++++++++++ y ++++++++++++++++++++, bajo el régimen de sociedad Legal, expedida por la oficialía del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, de la cual se advierte que la acción es ejercitada por quien tiene interés jurídico en la misma y frente a la persona contra quien debe ser deducida, de acuerdo con lo previsto en el precepto legal 577 del Código de Procedimientos Civiles para nuestro Estado, sin que lo anterior implique que está prejuzgando el fondo del presente asunto. IV.- La capacidad procesal de las partes, tanto actor como demandado, se satisface en términos de los artículos 55 y 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. V.- La relación jurídica procesal quedó debidamente integrada al emplazarse a juicio al demandado, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. VI.- La litis en el presente juicio quedó debidamente fijada en términos del Artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles, con el escrito inicial de demanda, auto que admitió la misma y auto donde se tuvo por acusada la rebeldía a la parte demandada. VII.- En términos del considerando que antecede, en principio se cumplen con todos los presupuestos procesales para que el presente juicio tenga existencia jurídica y validez formal, no existiendo cuestiones incidentales por resolver, que impidan entrar al estudio del fondo del asunto es que se procede a entrar al mismo: VIII.- Así, en el caso en estudio comparece ++++++++++++++++, demandando a +++++++++++++++, por el divorcio necesario, invocando para tal efecto las causales previstas en el artículo 156 fracciones IX, XI, XIII y XVI del Código de Familia para el Estado de Sonora; argumentando que el día trece de Diciembre de mil novecientos noventa, contrajo matrimonio con el señor +++++++++++++++++++, ante la fe del Oficial del registro Civil de la ciudad de 4 Huatabampo, Sonora, que establecieron su domicilio conyugal en el domicilio ubicado en calle +++, Colonia La --------- de la Ciudad Huatabampo, Sonora, y que de esta unión procrearon dos hijos a quien pusieron por nombre ++++++ y ++++++++ ambos de apellidos ++++++++++++++; que en el inicio de su matrimonio, las relaciones se dieron de forma normal, hasta el día doce de julio del año mil novecientos noventa y ocho, que fue cuando la actora empezó a notar cambios en su relación familiar; que al tiempo de establecerse, en el mes de octubre de 1998, el hoy demandado empezó a cambiar la forma de trato para con ella, ya que creía que era de su propiedad, y no aportaba al sostenimiento familiar del hogar; de tal manera que el día doce de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, siendo entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, ella estaba en compañía de unas colegas de trabajo, cuando llega el demandado con una cara muy rara y desconocida para ella; continúa manifestando la actora, que después de ese día vio al demandado con la misma cara entre semana, dejando de ir a trabajar y dejándole como consecuencia a ella los gastos de la casa, y exigiéndole dinero, hasta el grado de que un día en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, llegó a agredirla por cincuenta pesos, diciendo que los ocupa para su cuerpo, y es entonces que comprendió que se estaba drogando; que trató de ayudarlo en su problema de adicción pero no fue posible porque el demandado no aceptó, y por tal de no desintegrar la familia ella ya no hizo mayores indagaciones del tema, y solo le proporcionaba el dinero sin pedir cuentas de ello, pero llegó el día en que sus hijos estaban entrando en razón, empezaron a hacerse preguntas que si porque, su papá estaba cambiado, porque en ocasiones no llegaba a casa, o porque llegaba de mal genio, poco tolerante, distante con ellos y sobre todo de la actora; que en el año de mil novecientos noventa y nueve el día cinco del mes junio, habló con el C. -------------------------------, rogándole que cambiara su conducta, que intentaran volver a formar la familia para buscar lo mejor para sus hijos, a fin de que se desarrollaran, en una familia unida, lo cual le contestó negativamente, y desde ese momento le pidió el divorcio voluntario negándoselo; que posteriormente el demandado dejó de ir a su casa, que pasaban semanas sin saber de el, hasta que llegó el día que ya no se apareció en su hogar, pasando así un lapso de dos años sin saber del demandado; que posteriormente se le presentó una propuesta de trabajo a la actora en la ciudad de Navojoa, Sonora, misma que aceptó llevándose a sus hijos menores a la referida ciudad, estableciéndose ahí por un período de un año y tres meses, después optó por renunciar a su trabajo y regresar a la ciudad de Huatabampo, Sonora, al domicilio conyugal; tiempo después se encontró en la calle al demandado en un mal estado y al cuestionarlo por su conducta este se quedó callado por lo que la actora le echó en cara que se 5 hubiera desaparecido sin decir absolutamente nada, quedándose callado; a los días el C. -------------------------------llegó a la casa de ella, pidiéndole ver a sus hijos y queriendo dar una explicación del hecho de que se había desaparecido por dos años, diciéndole que tenía unos problemas y que se tuvo que ir de la ciudad de Huatabampo, Sonora, le cuestionó que tan grande era su problema o con quien lo tenía y como siempre se quedó callado, así que ya no le insistió más en el tema y optaron por separarse voluntariamente, después de ese día ya no tuvo conocimiento del demandado; que años después supo que se encontraba purgando una pena en el centro de readaptación social de esta ciudad, lo cual hizo del conocimiento a sus hijos y como dice a esa fecha ellos ya contaban con la mayoría de edad, ellos decidirán si quieren ir a visitarlo o no. En este orden de ideas tenemos que con independencia de que el presente juicio se lleve a cabo en rebeldía de la parte demandada, el artículo 260 del Código Procesal Civil Sonorense, establece que las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas proposiciones de hecho, teniéndose que en los juicios sobre cuestiones familiares, estado y condición de las personas, el Juez dispone de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba formal para lograr este resultado, ni la admisión de los hechos ni el allanamiento.- De igual forma el diverso numeral 581 fracción I y II del mismo ordenamiento jurídico, dispone que los juicios de divorcio se abrirán a prueba aunque medie confesión y allanamiento, y en el caso en que, se vaya en rebeldía se entenderá que el rebelde contesta en sentido negativo. Es de estimarse que los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio, que es una institución de orden público y por ello la sociedad está interesada en su mantenimiento y la ley sólo por excepción permite su disolución, mediante la comprobación plena de la causal que se invoque, siendo obligaciones matrimoniales las establecidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código de Familia para el Estado de Sonora, como son entre otras las de socorrerse mutuamente, vivir juntos de común acuerdo en el domicilio conyugal y contribuir por partes iguales al sostenimiento del hogar y educación de sus hijos, todo ello, a fin de que se cumpla con las finalidades del matrimonio. En el caso concreto, la parte demandante, solicita la disolución del vínculo matrimonial invocando para tal efecto como causales principales, previstas en los artículo 156 fracción IX, XI, XIII, Y XVI del Código de Familia para el Estado de Sonora; así y por cuestión de método, toda vez que las causales IX, XIII y XVI, no se acreditan en el presente juicio al no haberse allegado al sumario las pruebas 6 necesarias para ella, ya que, solo se ofreció como prueba por parte de la actora los documentos que acompañó a su escrito inicial de demanda y la prueba de Informe de Autoridad; por lo que este Juzgador, entrara al estudio de la causal XI invocada, la cual reza: “Son causas de divorcio por culpa: XI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político o culposo, pero si infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida”. De la anterior transcripción se desprenden dos de los elementos que la constituyen, siendo la carga del actor acreditarlos fehacientemente para que la acción pueda prosperar, siendo los siguientes: a).- La existencia del vínculo matrimonial. b).- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político o culposo, pero si infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida. Con relación al primero de los elementos a probar, tenemos que la existencia del vínculo matrimonial se encuentra debidamente acreditado, toda vez que al haberse exhibido el acta de matrimonio, con la cual se determinó la legitimación de las partes como presupuesto procesal, este resolutor considera que no queda duda de la existencia real y jurídica de dicho vínculo matrimonial, por lo que a la citada documental, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, por no haber sido impugnada ni objetada por la parte contraria. En cuanto al segundo de los elementos, consistente en que uno de los conyuges haya cometido un delito que no sea político o culposo, pero si infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida, lo que quedó a acreditado con la diligencia de emplazamiento realizada al demandado ++++++++++++++, en el domicilio ubicado en calle Nicolás Bravo, Colonia Guadalupe Ríos en el centro de Readaptación Social de esta Ciudad, por la C. Actuaria Adscrita a este Juzgado, con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, de la cual se desprende que el demandado se encuentra interno dentro de dicho Centro de Readaptación Social, tal y como a la letra dice “.. hago constar que en cumplimiento al auto de fecha doce de marzo del año dos mil catorce, dictado en el presente juicio (Divorcio Ncesario), promovido por ----------------------, en contra de ---------------------- ------, sito en calle -------------, Colonia -------------- en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, procediendo a solicitar la presencia del interno demandado +++++++++++++++++, a quien en este acto tengo ante mi presencia, quien dijo no 7 contar con identificación oficial a la mano por así corresponder a las reglas que se siguen en el Centro de Readaptación Social, y bajo protesta de decir verdad dijo ser la persona antes citada; procediendo en este acto a trasladarme al área jurídica entrevistándome con la coordinadora jurídica y dijo llamarse +++++++++++, a quien identifico la suscrita por ser de mi pleno conocimiento por haberla tenido ante mi vista en reiteradas ocasiones y haberse identificado; además manifiesta identificar plenamente y sin temor a identificarse al interno antes citado y me exhibe ante mi vista la ficha de ingreso del citado interno demandado la cual tiene la fecha de diecisiete de abril del dos mil ocho…” Así también con el Informe de autoridad a cargo del Licenciado ++++++++++++, Director del Centro de Readaptación Social de Huatabampo, Sonora, de fecha nueve de julio del año dos mil catorce, donde se le tuvo informando a este juzgado, que el C. ----------------------------, está internado en este Centro a su cargo acusado por los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Contra la Salud, en la Modalidad de Posesión con fines de Comercio del Psicotrópico denominado Metanfetamina, Portación de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Posesión de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Posesión de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Tiempo compurgado seis años, veintidós días, por compurgar cinco años, once meses, veintisiete días. Documentales que goza de valor probatorio pleno en términos de los artículos 318 y 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que las mismas no fueron declaradas o comprobadas legalmente su falsedad, para acreditar su contenido que para el caso lo es que el cónyuge C. ++++++++++++++++ ha cometido un delito infamante por el cual se encuentra compurgando una pena, con un tiempo compurgado de seis años, veinte días y por compurgar cinco años, ocho meses, y veintisiete días, en consecuencia de ello queda demostrado el segundo de los elementos de la acción reivindicatoria. En esa tesitura, se deduce que todos y cada uno de los elementos requeridos para la comprobación de la causal de la fracción XI contenida en el artículo 156 del Código de Familia para el Estado de Sonora, e invocada por la actora, quedaron plenamente acreditados con las documentales públicas exhibidas, diligencia de emplazamiento de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, e Informe de Autoridad a cargo del Director del Centro de Readaptación Social de Huatabampo, Sonora, ofrecida, medios de prueba que concatenados 8 entre si son concordantes y al no encontrarse contradichas con otro medio de prueba resultan suficientes para acreditar la acción hecha valer por la parte actora. La anterior determinación encuentra su apoyo en la Jurisprudencia publicada en el Semanario Oficial de la Federación, Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte TCC, Tesis: 529, Página: 376, que a continuación se transcribe: “… DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales invocadas queden plenamente probadas.” Así pues, por todo lo anteriormente razonado, le sirve a esta Juzgadora para concluir que la separación acontecida fue por haber cometido el cónyuge ++++++++++++ el delito de Privación Ilegal de la Libertad y Contra la Salud, en la Modalidad de Posesión con fines de Comercio del Psicotrópico denominado Metanfetamina, Portación de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Posesión de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Posesión de Arma de Fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Tiempo compurgado seis años, veintidós días, y encontrarse compurgando una condena, teniendo como tiempo compurgado seis años, veintidós días y por compurgar cinco años, once meses, veintisiete días, considerándose por el tiempo transcurrido que se ha suscitado un divorcio de hecho, de lo que se infiere que ya no se cumplen con las finalidades del matrimonio, y por ende la extinción de dicho vinculo, por encontrarse destruida la relación de pareja por el delito cometido por el cónyuge Francisco Javier Rodríguez López, en el que ya no se persiguen fines comunes, tales como son las de vivir bajo un mismo techo, socorrerse mutuamente, débito carnal, convivencia y consideración a la que están obligados los consortes; cumpliéndose así con los supuestos que prevé el numeral 156 fracción IX del Código Civil Sonorense. Todo lo anterior trae como consecuencia la PROCEDENCIA de la acción de Divorcio Necesario promovido por ++++++++++++++++++, en contra de ++++++++++++++++++++++++++; consecuentemente: IX.- Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los señores +++++++++++++++ y ++++++++++++++, celebrado ante el Oficial del Registro de Huatabampo, Sonora, bajo el número de acta 509, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa. 9 X.- Por otra parte, atento a la sanción que prevé el segundo párrafo del numeral 173 del Código de Familia para el Estado de Sonora, y para efectos de estar en condiciones de determinar la imposición para alguno de los cónyuges de la referida sanción; tenemos que, en términos generales, atendiendo el contenido de la demanda inicial sobre la cual basa los hechos narrados la actora, así como las documentales, diligencia de emplazamiento realizada al C.+++++++++++++++++ con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil trece, e Informe de Autoridad a cargo del Director del Centro de Readaptación Social de Huatabampo, Sonora, allegado a los autos, es de apreciarse que quien dio causa al divorcio, provenía de ------------------------. Así, en las condiciones apuntadas, con apoyo en el numeral mencionado al inicio del presente considerando, se declara que +++++++++++, recobra su entera capacidad de contraer nuevo matrimonio; con la restricción al C. +++++++++++++++, de que no podrá hacerlo sino después de dos años contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria. XI.- Se declara disuelta la sociedad contraída con motivo del matrimonio de las partes, debiéndose proceder a la liquidación de los bienes comunes que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, una vez que la presente sentencia cause ejecutoria; por lo tanto, la prestación reclamada en el punto ll, del escrito inicial, deberá hacerla valer en la vía y forma que corresponda, haciendo mención que de los presentes autos no se advierte que se hayan adquirido bienes susceptibles de división. XII.- Es preciso puntualizar que en el presente juicio no se decide respecto de la Patria Potestad ni alimentos por no existir hijos menores de edad dentro del matrimonio. Al haberse declarado cónyuge culpable a ++++++++++++++++, no se decretan alimentos a su favor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 170 del Código de familia para el Estado de Sonora. XIII.- No se hace especial condenación por concepto de gastos y costas por tratarse de una sentencia constitutiva y declarativa, dictada en un juicio que versa sobre cuestiones familiares, por lo que cada uno deberá soportar las que hubiere realizado por la tramitación del presente juicio, con fundamento en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Civil Sonorense, en virtud de que no aparece constancia de que las partes hayan obrado con temeridad o mala fe. XIV.- Notifíquese personalmente a las partes el presente fallo, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, hágaseles del conocimiento del término de ley para interponer el recurso de apelación correspondiente, en caso de inconformidad. 10 XV.- Una vez que la presente sentencia cause ejecutoria gírese atento oficio al C. Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, acompañado de las copias certificadas de este fallo, así como del auto en el que causa ejecutoria el mismo, mismas que deberán expedirse a la parte actora en el presente juicio, previa firma y razón de recibido en autos para constancia, para que anote en la partida de matrimonio la disolución del vínculo matrimonial, así como para que publique un extracto de la resolución en las tablas destinadas al efecto, tal y como lo establece el numeral 585 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; y al C. Director del Registro Civil del Estado, para los mismos efectos. Asimismo, se ordena girar atento oficio al Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, acompañado de las copias certificadas de este fallo, así como del auto donde cause ejecutoria la presente sentencia, mismas que deberán expedirse a la parte actora en el presente juicio, previa firma y razón de recibido que se deje en autos para constancia, para que realice las anotaciones correspondientes en el acta número 1569, de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de ++++++++++++++++; así como en el acta número 283, de fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de ´+++++++++++++++ y se cumpla también con lo previsto en los artículos 206, 207 y 208 del Código Civil Sonorense. XVI.- En su oportunidad, expídase a los interesados copias certificadas de la presente sentencia y hágase devolución de los documentos originales exhibidos, previa copia certificada, toma de razón y firma de recibo que se deje en autos para constancia, y a su costa. Finalmente, una vez que cause ejecutoria, archívese el expediente como concluido. XVII.- En cumplimiento a la normatividad de los artículos 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Sonora, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el acceso a la información pública; se ordena requerir a las partes para que, expresamente y por escrito, manifiesten si otorgan su consentimiento para que se den a conocer sus datos personales que integran parte de esta sentencia, que el Poder Judicial del Estado de Sonora publicará una vez que la misma cause ejecutoria, bajo la comprensión de que, de no manifestar expresamente y por escrito su consentimiento, tales datos serán omitidos o testados en la publicación. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 335, 336, 337, 338, 340 y 342 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve el presente juicio al tenor de los siguientes; P U N T O S R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre 11 el presente negocio judicial, encontrándose las partes debidamente legitimadas, siendo procedente la vía ordinaria civil elegida por la actora. SEGUNDO.- Que la parte actora +++++++++++++++, acreditó plenamente la acción sobre cuestiones familiares de DIVORCIO NECESARIO, en contra de +++++++++++++++++, por lo que se declara totalmente PROCEDENTE al acción de divorcio necesario fundada en la fracciones IX del artículo 156 del Código de Familia para el Estado de Sonora. TERCERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los señores +++++++++++++ y +++++++++++++++++, celebrado ante el Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, bajo el acta número 509, de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa. CUARTO.- Por otra parte, atento a la sanción que prevé el segundo párrafo del numeral 173 del Código de Familia para el Estado de Sonora, y para efectos de estar en condiciones de determinar la imposición para alguno de los cónyuges de la referida sanción; tenemos que, en términos generales, atendiendo el contenido de la demanda inicial sobre la cual basa los hechos narrados la actora, así como las documentales, diligencia de emplazamiento realizada al C. +++++++++++++++++++ con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil trece, e Informe de Autoridad a cargo del Director del Centro de Readaptación Social de Huatabampo, Sonora, allegado a los autos, es de apreciarse que quien dio causa al divorcio, provenía de ++++++++++++++. Así, en las condiciones apuntadas, se concluye que las desavenencias que dieron origen a la separación de los cónyuges, acontecieron por causas atribuibles ++++++++++++++++, quien es de considerarse el cónyuge culpable; por ende, con apoyo en el numeral mencionado al inicio del presente considerando, se declara que ++++++++++++++++++, recobra su entera capacidad de contraer nuevo matrimonio; con la restricción a ++++++++++++++, de que no podrá hacerlo sino después de dos años contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria. QUINTO.- Se declara disuelta la sociedad contraída con motivo del matrimonio de las partes, debiéndose proceder a la liquidación de los bienes comunes que se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, una vez que la presente sentencia cause ejecutoria. SEXTO.- Es preciso puntualizar que en el presente juicio no se decide respecto de la Patria Potestad ni alimentos por no existir menores de edad dentro del matrimonio. Al haberse declarado cónyuge culpable a ++++++++++++++++++++++, no se decretan alimentos a su favor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 170 del 12 Código de Familia para el Estado de Sonora. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación por concepto de gastos y costas por tratarse de una sentencia constitutiva y declarativa, dictada en un juicio que versa sobre cuestiones familiares, por lo que cada uno deberá soportar las que hubiere realizado por la tramitación del presente juicio, con fundamento en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Civil Sonorense, en virtud de que no aparece constancia de que las partes hayan obrado con temeridad o mala fe. OCTAVO.- Una vez que la presente sentencia cause ejecutoria gírese atento oficio al C. Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, acompañado de las copias certificadas de este fallo, así como del auto en el que causa ejecutoria el mismo, mismas que deberán expedirse a la parte actora en el presente juicio, previa firma y razón de recibido en autos para constancia, para que anote en la partida de matrimonio la disolución del vínculo matrimonial, así como para que publique un extracto de la resolución en las tablas destinadas al efecto, tal y como lo establece el numeral 585 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; y al C. Director del Registro Civil del Estado, para los mismos efectos. Asimismo, se ordena girar atento oficio al Oficial del Registro Civil de Huatabampo, Sonora, acompañado de las copias certificadas de este fallo, así como del auto donde cause ejecutoria la presente sentencia, mismas que deberán expedirse a la parte actora en el presente juicio, previa firma y razón de recibido que se deje en autos para constancia, para que realice las anotaciones correspondientes en el acta número 1569, de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de +++++++++++++++++; así como en el acta número 283, de fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y tres, relativa al nacimiento de ++++++++++++++ y se cumpla también con lo previsto en los artículos 206, 207 y 208 del Código Civil Sonorense. NOVENO.- En su oportunidad, expídase a los interesados copias certificadas de la presente sentencia y hágase devolución de los documentos originales exhibidos, previa copia certificada, toma de razón y firma de recibo que se deje en autos para constancia, y a su costa. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes el presente fallo, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, hágaseles del conocimiento del término de ley para interponer el recurso de apelación correspondiente, en caso de inconformidad. Finalmente, una vez que cause ejecutoria, archívese el expediente como concluido. 13 UNDÉCIMO.- En cumplimiento a la normatividad de los artículos 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Sonora, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el acceso a la información pública; se ordena requerir a las partes para que, expresamente y por escrito, manifiesten si otorgan su consentimiento para que se den a conocer sus datos personales que integran parte de esta sentencia, que el Poder Judicial del Estado de Sonora publicará una vez que la misma cause ejecutoria, bajo la comprensión de que, de no manifestar expresamente y por escrito su consentimiento, tales datos serán omitidos o testados en la publicación. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió y firma la Licenciada Olivia Guadalupe Elías Ruiz, Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Huatabampo, Sonora, por ante el Licenciada Gloria Yurilia Gómez Romero, Secretario de Acuerdos con quien legalmente actúa y da fe.- DOY FE.- LISTA.- En veintitrés de Agosto de dos mil catorce. - CONSTE.- Cmcq*

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