Sentencia Divorcio Necesario
betsytjTarea5 de Abril de 2016
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA [pic 1]
DEL ESTADO DE CHIAPAS
San Cristóbal de las Casas Chiapas, a 29 Veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince.
Expediente número 1694/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO promovido por CRUZ LILIANA MORENO BACA, en contra de IVAN GONZALEZ RUIZ.
RESULTANDO
1. Con escrito recibido el día 6 seis de octubre del 2014 dos mil catorce, en la oficialía de Partes Común y turnado a este juzgado, en la misma fecha, compareció CRUZ LILIANA MORENO BACA, demandando en la vía Ordinaria Civil, Divorcio Necesario, en contra del señor IVAN GONZALEZ RUIZ, reclamando las siguientes prestaciones.
A) Demando que, mediante sentencia definitiva, se declare la disolución definitiva del vínculo matrimonial que actualmente me une al señor IVAN GONZALEZ RUIZ. B) “El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio”. (sic)
Funda su demanda en los hechos que menciona en su escrito inicial, y que hace consistir en lo siguiente:
“1.- Como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio respectiva, el señor IVAN GONZÁLEZ RUÍZ y la suscrita LILIANA MORENO BACA estamos legalmente casados bajo el régimen de separación de bienes desde el 28 veintiocho de junio de 2009 dos mil ocho. 2.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio, NO PROCREAMOS HIJOS, asimismo solicito que se tenga por exhibida la prueba inmunología de embarazo de Fecha 02 dos de octubre del 2014 dos mil catorce, suscrito por el químico Félix Raúl Zentella Albores, expedido por el laboratorio de Análisis Clínico del Hospital General de Las Culturas, de esta ciudad San Cristóbal de las Casas, Chiapas; misma que se advierte negativo en la prueba de embarazo, y que desde este momento solicito que se tome como prueba documental en el presente asunto. 3.- A raíz de que celebramos nuestro matrimonio, con fecha 30 treinta de agosto del 2009 dos mil nueve, finalmente establecimos nuestro hogar conyugal en la casa ubicada en Calle Diego de Mazariegos número 32, Colonia la Merced, de esta ciudad San Cristóbal de las Casas, mismo domicilio donde viví con el ahora demandado, hasta el día 09 nueve de septiembre del 2011 dos mil once. 4.- En efecto, por incompatibilidad de caracteres que ocasionaba constantes desavenencias conyugales entre el demandado y la suscrita, el día 09 nueve de septiembre del 2011 dos mil once, siendo aproximadamente las tres de la tarde, después de una discusión salí del domicilio conyugal que habitábamos, situación que le consta personalmente a YAJAIRA XIOMARA TORRES CANCINO Y BARBARA MUÑOZ ALONZO REYES, personas quienes me ayudaron a sacar mis enseres propios y a quienes desde este momento propongo como testigos de los hechos de esta demanda. 5.- Desde el día el día 09 nueve de septiembre del 2011 dos mil once hasta la presente fecha, no hemos intentado reconciliarnos, y realmente no hay intención de ninguna de las partes, puesto que no es deseo de las suscrita continuar unida en matrimonio con el señor IVAN GONZALEZ RUIZ, en razón que se encuentran totalmente disueltos los lazos de amor que una vez nos unió, no existe mutua consideración ni respeto ni armonía entre nosotros, y nuestro matrimonio existe únicamente de derecho. Es por ello que, mediante la interposición de la presente demanda, solicito que, en su oportunidad, el H. Juzgado decrete la disolución del vínculo matrimonial que actualmente me une con el ahora demandado, decretando nuestro divorcio, pues desde el día 09 nueve de septiembre del 2011 dos mil once ya no llevamos vida en común y por la incompatibilidad de caracteres que hacen inestable y nada saludable la relación en pareja. 6.- Adicionalmente y a efecto de que en su momento en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, me permito manifestar bajo protesta de decir verdad que no adquirimos bien mueble o inmueble alguno. Que los enseres del domicilio conyugal que habitamos, sean conservados por el hoy demandado puesto que ni es mi deseo que me sea regresado ningún artículo”. (sic).
2. Ningún perjuicio ocasiona a las partes la omisión de citar en la sentencia definitiva los resultandos, al constituir propiamente el historial del sumario, lo que no influye en el sentido del fallo; por lo tanto, atendiendo al principio de economía se dejan de transcribir.
En apoyo a lo expuesto sirvo de criterio orientador la tesis emitida por la Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 199-204 Tercera parte, pagina 70, genealogía: informe 1986, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 90, página 80, del rubro y texto siguiente:
“SENTENCIA, RESULTANDOS DE LA, SU OMISION NO CAUSA AGRAVIO. Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el Juez de Distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al dictarla”.
CONSIDERANDO
I. Que este juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado, 145, 146 y 158, Fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.
II. Que conforme a los artículos 79 y 81, de la ley de Enjuiciamiento Civil, son sentencias definitivas las que ponen fin al juicio en lo principal, mismas que deben ser claras, precisas y congruentes, estar ajustadas a la ley, tratar exclusivamente de la demanda y contestación, y al aplicar el derecho absolver o condenar a la parte demandada.
III. En la especie, CRUZ LILIANA MORENO BACA, ejercicio acción personal de estado civil demandando el DIVORCIO NECESARIO en contra de su esposo IVAN GONZALEZ RUIZ, a quien reclamo el cumplimiento de las prestaciones mencionadas en el resultando primero del presente fallo, fundándose para ello en los hechos transcritos, mismos que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos como si se transcribieran íntegramente.
Por su parte, IVAN GONZALEZ RUIZ, produjo contestación en tiempo y forma, se opuso a las pretensiones y ofreció pruebas para su desahogo.
IV. Planteada así las Litis y una vez analizadas todas y cada una de las constancias que obran en el presente juicio las que merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles para Chiapas, quien resuelve estima que en el caso ha prosperado la petición de disolución del vínculo matrimonial vertida por la actora CRUZ LILIANA MORENO BACA, que lo une a IVAN GONZALEZ RUIZ; de acuerdo a los siguientes razonamientos jurídicos.
En la especie, es dable señalar que, en el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, dentro de los que comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, por ellos, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros;
Ahora bien, el artículo 4º. constitucional contiene un mandato de protección a la familia, al establecer que la ley “protegerá su organización y desarrollo”. Sin embargo la doctrina de la Suprema Corte ha establecido con toda claridad que de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún, que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación solo puede permitirse de manera excepcional, pues este precepto no alude a un “modelo de familia ideal”, sino más bien tutela a la familia entendida como “realidad social”, lo que significa que esta protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, donde esencialmente se funda en la efectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable, lo que significa que solo “ se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es solo un elemento posible, pero no necesario.
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