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SENTENCIA


Enviado por   •  2 de Abril de 2014  •  3.270 Palabras (14 Páginas)  •  298 Visitas

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Cuestiones previas 346, 9no

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: GREGORIO VARGAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 451.578.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLÁN DE LEÓN, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, y NANCY MARTÍNEZ PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286,18.285 y 20.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.348.913

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.858

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 16810

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de FEBRERO de 2007, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN dentro de los veinte (20) días de despacho más uno (01) día como término de la distancia siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación la demanda incoada en su contra, cumpliéndose dicha formalidad en fecha 04 de de octubre de 2007 a través de comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Bello, con sede en San José de barlovento para la práctica de la citación del ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, con la finalidad de que éste comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.

Ahora bien en fecha 26 de febrero de 2008, por el Tribunal del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 32 del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO mediante escrito procedieron a oponer la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. La segunda referida a: “La cosa juzgada”

RESUMEN DE ALEGATOS

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinticinco (25) de marzo de de dos mil once (2011), la Defensor judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHO ORTUÑO, mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 2° y 9° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano; entiéndase, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 451.578, otorgó Poder a la Abogada JUDITH MILLÁN de León sin tener la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio y mucho menos demandarme ya que mi persona nunca contrató en cualidad de arrendador tal y como lo expresa en su libelo de demanda y reconoce que con quien realizó contrato de arrendamiento fue con la ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ en representación de ESTHER VICTORIA PÉREZ, de manera que el presente juicio NO GOZA DE ARGUMENTOS VALEDEROS.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

• Alegó cuestión previa establecida en el artículo 346 en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil debido al conflicto surgido entre la arrendadora ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS, identificada arriba, fue solucionado y homologado por el Juzgado de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De lo que se desprende ciudadano Juez que la presente demanda debe ser desechada. Por último pido ciudadano Juez que la presente promoción de las cuestiones previas sean Declaradas Con Lugar en la definitiva lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consignó diligencia de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:

• Que el escrito presentado por la parte demandada donde promueve las cuestiones previas y defensa de fondo indistintamente, contra la demanda, alegando que mi representado para sostener el presente juicio, al efecto alega que la legitimidad y cualidad a mi representado le viene dada en virtud de su derecho de propiedad tanto del inmueble como del fondo de comercio que funciona sobre el mismo.

• Que el arrendatario alega en franco desconocimiento así como el abogado que le asiste, que

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