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SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2011  •  Prácticas o problemas  •  8.017 Palabras (33 Páginas)  •  780 Visitas

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SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO

Demando nulidad por falta de forma.

Otrosíes.

JORGE VEGA LLANOS, vecino de esta, mayor de edad, Ing. Geólogo, casado, con C.I. Nº 1008564- Ch., hábil por derecho; presentándome ante usted, con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido:

Los instrumentos que en fs 19 acompaño, con el valor probatorio que les asigna el art. 1297 del C. Civil, demuestro los siguientes hechos:

1. Por el testimonio de la declaratoria de herederos, se comprueba que en fecha 12 de Diciembre de 1994, fuimos declarados, herederos de la sucesión de LUCINDA LLANOS MENDEZ, JORGE, MARIA ANTONIETA, y MARCOS VEGA LLANOS, por el Juez 1º de Instrucción en lo Civil, declaratoria inscrita bajo la partida computarizada Nº 020006532, de fecha 18 de Marzo de 1995, en el registro de DD.RR.

2. El testimonio que asimismo adjunto acredita que en fecha 16 de Marzo de 1982, nuestros padres JUAN VEGA ROJAS y LUCINDA LLANOS MÉNDEZ de VEGA, suscribieron a favor de MARIA ANTONIETA VEGA LLANOS y MARCOS VEGA LLANOS, “… una minuta con valor de documento privado, debidamente reconocida, de Anticipo de Legitima, de la casa situada en la calle Man Césped, marcada con el numero 350 de esta ciudad,….. dividiéndola en dos fracciones, con reserva de usufructo”; en fecha 16 de Marzo de 1982. Que fue reconocida el día 6 de Mayo de 1982, ante el Juzgado de mínima cuantía Nº 2 de sucre. Dicho documento fue protocolizado ante el notario de Fé Publica Romelio Poope Moscoso, bajo el Nº 278/82, e inscrito en el registro de DD.RR. de Chuquisaca a fs 90 vlta., número 177, el 21 de mayo de 1982.

3. Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 1988, nuestros padres JUAN VEGA ROJAS y LUCINDA LLANOS MENDEZ de VEGA, modificaron dicho anticipo de legitima, mediante otro documento privado reconocido, con relación a la misma casa de la calle man césped Nº 350 de esta ciudad, OTORGANDOLA EN SU INTEGRIDAD A MI HERMANA MARIA ANTONIETA VEGA LLANOS. Contrato de modificación de anticipo de Legítima, reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juez de mínima cuantía Dra. Margarita Torrez Mellazzini, en fecha 19 de Agosto de 1988 y protocolizado ante el notario de Fé Publica Romelio Poppe Moscoso con el Nº 885/88 en la misma fecha e inscrito en DD.RR. de Chuquisaca a fs 249; Nº 271, del libro 3 de propiedades de la capital el 19 de Agosto de 1988.

4. Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 1988, nuestros padres JUAN VEGA ROJAS y LUCINDA LLANOS MENDEZ de VEGA, mediante documento privado reconocido otorgaron en venta las alícuotas partes que le correspondían, en el inmueble mencionado, a favor de MARIA ANTONIETA VEGA LLANOS, por el precio ficto de 5.000 Bs. Dicho instrumento fue reconocido judicialmente ante el Juez Instructor 2º Ordinario en lo Civil el 14 de Diciembre de 1994 y protocolizado en ante el Notario de Fe Publica Romelio Poppe Moscoso el 4 de Agosto de 1995, bajo el Nº 1046/95, e inscrito en DD.RR. de Chuquisaca en fs 828, Nº 828, el 15 de Agosto de 1995.

Como resulta evidente de la revisión de los susecivos contratos de anticipo de legitima, de 16 de Marzo de 1982 y 11 de Julio de 1988 mencionados, ESTOS FUERON OTORGADOS BAJO LA FORMA DE MINUTAS PRIVADAS RECONOCIDAS, sin tomar en cuenta que el contrato de anticipo de legitima constituye una donación o acto de liberalidad de los padres a favor de los hijos, por dicha razón y como lo dispone el art. 491, numeral 1) del Código Civil, debe necesariamente celebrarse por documento Publico. Así también lo dispone expresamente el art. 667 del mismo C. Civil, en los siguientes términos textuales: “(Requisitos de Forma) I. La donación debe hacerse mediante documento publico, BAJO SANCION DE NULIDAD” y el art. 549, inciso 1) del C. Civil: “(Casos de nulidad del contrato) El contrato será nulo 1) Por faltar en el contrato objeto O LA FORMA PREVISTA POR LA LEY COMO REQUISITO DE VALIDEZ”.

Carlos Morales Guillen en su C. Civil concordado y anotado al comentar el art. 1287, dos enseña: “Documento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las formalidades requeridas por el funcionario publico, capacitados para el efecto en el lugar donde se les otorga, para atribuírsele fe publica… Cumple también la función de requisito esencial para la formación, esto es, la validez de los contratos (Art., 452 y 491. En los actos en los que la ley exige el documento publico por vía de solemnidad, su falta no puede suplirse por otro medio de prueba Y SE LO TENDRA POR INEXISTENTES aun en el escrito se prometa reducirlos a instrumento publico dentro del plazo determinado. De ahí que la conversión a que se refiere el art. 493”. (Obra citada Tomo II, Pág. 1632-1633).

De lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, se infiere que, los dos contratos de anticipo de legitima de 16 de Marzo de 1982 y 11 de Julio de 1988, que constituyen una verdadera donación efectuada por nuestros padres a nuestro favor, como un acto de liberalidad, debieron otorgarse bajo la forma de escrituras públicas, como lo exige los arts. 452, numeral 4), cumpliendo uno de los requisitos de formación del contrato, con relación al 491, numeral 1), art. 667 y 1287-II del C. Civil; ya que en caso contrario carecen de valides y legalmente no existen, pues su nulidad esta expresamente prevista por el citado art.667 del C. Civil. En el caso concreto de ambos anticipos de legítima, debieron celebrarse por escritura publica, sin nesecidad de un reconocimiento de firmas; al no haberse otorgado de esa forma son nulos de nulidad inconfirmable.

Ahora bien, si los anticipos de legitima de 16 de Marzo de 1982 y 11 de Julio de 1988, son nulos por falta de forma, por mandato del art. 549-1) Del C. Civil, resulta evidente que el ultimo contrato de venta de alícuotas partes de 14 de Diciembre de 1994, otorgado por JORGE VEGA LLANOS y MARCOS VEGA LLANOS a favor de MARIA ANTONIETA VEGA LLANOS, resulta también nulo de nulidad inconfirmable, por el simple razonamiento de que, si los contratos de anticipo de legitima, que son el origen del derecho de propiedad de ambos otorgantes es nulo, también resulta NULO, el instrumento de venta, por que la donación realizada por nuestros padres, en dichos contratos, carece de requisito de forma que resulta esencial para su formación y valides.

Con

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