SUMILLA: DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Yampiero SuarezApuntes6 de Enero de 2018
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Sec.
Exp. N°
Escrito N° 01
SUMILLA: DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE JAEN DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
JOSE MARIANO SANCHEZ PALOMINO, con D.N.I. N° 33591279, y con domicilio Real en Casero Huallanda comprensión del Distrito de Santa Rosa, con domicilio Procesal en Calle El Bosque N° 314 – Urb. Las Palmeras (Hotel La Posada) del Distrito de Jaén y con Casilla Electrónica Nº 84210, A Ud. digo:
I . – NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL DEMANDADO . –
La presente acción se instaura en contra de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, con domicilio legal ubicado en Calle Jesús Calabor N° 241, Distrito de Santa Rosa, en la persona de su representante legal, y en cuyo domicilio señalado se le notificara de acuerdo a ley con la presente demanda y sus recaudos.
También se le deberá notificar al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, a quien se le deberá notificar en Distrito de Santa Rosa con la presente demanda y sus recaudos, en merito a los fundamentos que se exponen:
II.- PETITORIO:
Que interpongo la presente demanda contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA, a efectos de interponer demanda de:
a.- Pago de vacaciones de todo el periodo laborado en la suma de S/. 28,800.00.
b.- Pago de Gratificaciones de todo el periodo de labores en la suma de S/. 28,020.00.
c.- Pago de Compensación de Tiempo de Servicios de todo el periodo de labores en la suma de S/. 18,511.75.
d.- Las sumas que se ordenaran pagar, deben hacerse más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia.
e.- costos y costas del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
A.- ANTECEDENTES:
1.- Que, es el caso que el suscrito ingreso a prestar servicios desde el 01 de Marzo del 2005 al 18 de Octubre del 2017, en forma ininterrumpida, percibiendo una remuneración a la fecha de mi cese una remuneración mensual de S/. 1,200.00 (UN MIL DOSCIENTOS SOLES).
2.- Debo expresar que mis labores las he realizado en forma fija y permanente, sin solución de continuidad, laborando incluso los sábados y domingo en algunas oportunidades.
B. DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD PARA DETERMINAR QUE EL VÍNCULO DE TRABAJO ES UNO NATURALEZA LABORAL INDETERMINADA:
1.- Que, como se puede verificar de lo antes expresado, mis actividades la suscrita las ha realizado en FORMA PERSONAL, y BAJO SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, debiendo cumplir mis tareas dentro de un horario pre establecido, habiendo tenido cortes en mi relación de prestación de servicios en diversas oportunidades. Tal como lo pruebo con la abundante documentación que corre en autos, lo que se debe tener presente para mis pretensiones.
2.- Teniendo en cuenta la labor desempeñada por la suscrita, mis labores específicas han sido como obrera dedicada a la actividad de Seguridad Ciudadana (Agente de Sserenazgo), de donde resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que la emplazada, hasta la fecha de mi despido, se dedicaba a esta actividad en forma permanente la prueba de ello es que la labor la realice durante once años de labores.
3.- Es el caso que la relación de prestación de servicios las he realizado mediante la modalidad de Locación de Servicios, haciéndome figurar durante toda mi relación laboral bajo esta modalidad contractual de naturaleza civil, pese a como se ha manifestado mi relación de servicios debía se r de naturaleza laboral.
4.- Que, la subordinación está probado por ejemplo con los informes, mediante el cual se corrobora la asistencia de la suscrita al centro de trabajo de todo el periodo que se reclama como de naturaleza laboral.
5.- Que, los informes de servicios, por lo que ello también demuestra la subordinación y dependencia.
6.- Que, en nuestro caso, por lo expresado cumplimos con los elementos esenciales del contrato de trabajo laboral: la remuneración, la prestación personal y la subordinación, y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, y partir de la prueba ofrecidas en el proceso que acredita la configuración de tales elementos, se debe arribar a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, de allí que no pueda pretenderse la aplicación de normas de naturaleza civil para definir formalmente la existencia de una relación de similar naturaleza.
7.- Que, el elemento que define plenamente el contrato de trabajo es el de la subordinación, que se constituye en el elemento que viene finalmente a tipificarlo, tal como se prueba con la Casación N° 2298-2004, 31 de agosto de 2007 “Si bien la relación entre demandante y la demandada se apoyó en contratos por servicios no personales, se advierte que el demandante desempeñó una labor de naturaleza permanente. En virtud del Principio de primacía de la Realidad resulta evidente que la relación tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral. Exp. N° 598-2000-AA/TC, lo que refuerza nuestra posición.
8.- Que, en el mismo sentido se ha expresado otra sentencia casatoria cuando dice“… se ha fijado los días de trabajo y descanso, el pago de alojamiento, alimentación e implementos de seguridad, todo lo cual constituyen condiciones de una prestación de trabajo…se advierte que la demandada ha ejercido facultades de dirección y fiscalización sobre el actor, estableciendo una jornada de trabajo y el desarrollo de sus labores en las propias instalaciones de la empresa…que la demandada proporcionaba las herramientas y materiales de trabajo...con lo que se adecuaba exactamente a las condiciones necesarias para determinar que se trataba de un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le haya dado y de su sometimiento a las normas del Código Civil sobre locación de servicios”. Casación N° 2451, Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema.
9.- Que, otra sentencia se pronuncia en el mismo sentido al decir “ Según lo establecido por las instancias de mérito, ha quedado demostrado que el demandante prestó servicios a la entidad demandada, en mérito de haber suscrito los contratos de locación de servicios, regulados por las normas del Código Civil; sin embargo, en forma diferente a la pactada , al realizar la prestación efectiva del servicio, al desempeñar sus labores el actor, lo hizo manteniendo una relación de subordinación respecto de la entidad demandada y sujeto a un cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, además el trabajador percibía un remuneración periódica y cumplía las labores de JURISPRUDENCIA LABORAL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN Julio de 2008 209 naturaleza permanente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza social del derecho del trabajo, el juzgador, en atención al principio de la primacía de la realidad, ha aplicado la norma de acuerdo a la realidad de la relación laboral en beneficio del trabajador.” Casación N° 1509- 2003 4.
10.- En el presente caso, aplicando el principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación de trabajo ha sido uno de naturaleza laboral, tal como se desprende de la sentencia en comento “ Que, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de un relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos.” Exp. N° 0991-2000-AA/TC,
11.- En el mismo sentido se tiene otra sentencia que dice. “(…) En virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente, que al margen de la apariencia temporal que se refleja en los contratos de trabajo del demandante, éste ha trabajado en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia; por lo que mal podría este tribunal considerar que la relación laboral existente era de carácter temporal.” Exp. N° 2387-2002-AA/TC.
12.- Que, lo expresado a la luz de los hechos se tiene que en el presente caso ha existido un contrato de naturaleza laboral, por lo que aplicando el principio de primacía de la realidad se tiene que la relación de trabajo debe de considerarse como la de un contrato de plazo indeterminado.
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