Seguro de complementacion de trabajo de riesgo (ley 26790)
kiara692Tutorial4 de Julio de 2015
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INTRODUCCIÓN
El trabajo, por naturaleza, es un espacio de conflicto entre empleador y trabajador pero a su vez es un centro donde se producen riesgos de distinta magnitud contra la vida y la salud de los trabajadores; y es justamente sobre estos riesgos que el presente artículo reflexiona, hurgando sobre su origen, carácter y contenido jurídico.
Damos por sentado que la seguridad social nace como una disciplina dentro el derecho del trabajo; no hay duda que ese acogimiento ha sido fundamental para su diseño y crecimiento. En ese sentido Jorge Toyama expresa “no puede dejarse de lado la relación que existe con el Derecho Laboral, especialmente en la configuración general de su regulación así como la aplicación de los principios que la sustentan.” y solo respecto de determinados riesgos, como el accidente de trabajo, que había azotado duramente a la población obrera.”
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) es un derecho fundamental por cuanto es parte de la seguridad social que llega a atender las vulnerabilidades que se presentan en el trabajo como los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ese sentido al ser un derecho fundamental el SCTR, su goce resulta siendo universal.
SEGURO DE COMPLEMENTACION DE TRABAJO DE RIESGO (LEY 26790)
I. DEFINICIÓN:
- Es un seguro que proporciona garantía y protección al trabajador, ya que le otorga una cobertura por accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando este realiza actividades de alto riesgo que ponen en peligro su salud o su vida, recibiendo una cantidad económica como compensación.
- Como bien dice su nombre es un Seguro adicional que cubre la actividad de riesgo, y que complementa en el área de Salud que generalmente un empleado lo tiene a través de Essalud o la EPS y a la cobertura de Pensión y Sobrevivencia que uno generalmente lo tiene con la ONP o la AFP.
*El Seguro complementario de trabajo de riesgo Salud (SCTR salud) y Pensión (SCTR pensión), pueden ser contratados con el estado o a través de una compañía de seguros, la operatividad y costos cuando se contrata con una compañía de seguros es superior, sobre todo cuando se trata de más de 10 trabajadores asegurados, los costos son superiores. Este Seguro SCTR salud y Pensión cubre tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades profesionales.
A quién va dirigido :
El SCTR Salud va dirigido a la totalidad de trabajadores que laboran en empresas que desarrollan actividades económicas de alto riesgo, descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA "Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social".
Es que de acuerdo a la Ley 26790, están obligados a contratar, las empresas que realicen las siguientes actividades:
- Construcción , construcción de maquinarias, electricidad , gas y vapor, explotación de minas de carbón, extracción de madera , extracción de minerales metálicos , extracción de otros minerales fabricación de otros productos minerales no metálicos ,fabricación de otros productos químicos , fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón , fabricación de productos metálicos , fabricación de productos plásticos , fabricación de sustancias químicas industriales , fabricación de textiles ,fabricación de vidrio y productos de vidrio , industria básica de hierro y acero , industria básica de metales no ferrosos, industria de la madera y productos de la madera y corcho, industria del cuero y productos y sucedáneos del cuero , industria del tabaco, periodismo y pesca , producción del petróleo y gas natural , refinería del petróleo, servicio de saneamiento y similares , servicios médicos y odontológicos, otros servicios de sanidad veterinaria , trabajo portuario, transporte aéreo, periodistas y camarógrafos en trabajo de campo.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
¿Qué es un centro de trabajo de riesgo?
Es el establecimiento de la entidad empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo. Incluye a las actividades administrativas y de servicio que, por su proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al resigo de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.
III. ACCIDENTE DE TRABAJO
3.1. De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.
3.2. Se considera igualmente accidente de trabajo:
a) El que sobrevenga al trabajador ASEGURADO durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.
b) El que se produce antes, durante después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador ASEGURADO se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado.
c) El que sobrevenga por acción de la Entidad Empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.
3.3. No constituye accidente de trabajo:
a) El que se produce en el trayecto de ida y retorno a centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta de la Entidad Empleadora en vehículos propios contratados para el efecto;
b) El provocado intencionalmente por el propio trabajador o por su participación en riñas o peleas u otra acción ilegal;
c) El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador;
d) El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales, aunque se produzcan dentro de la jornada laboral o en el centro de trabajo;
e) El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo;
f) Los que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte de EL ASEGURADO;
g) Los que se produzcan en caso de guerra civil o internacional, declarada o no, dentro o fuera del Perú; motín conmoción contra el orden público o terrorismo;
h) Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza;
i) Los que se produzcan como consecuencia de fusión o fisión nuclear por efecto de la combustión de cualquier combustible nuclear, salvo cobertura especial expresa.
IV. ENFERMEDAD PROFESIONAL
De acuerdo con lo establecido por el Inc.n) de Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.
La tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el Art. 30 del presente Decreto Supremo.
En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional. El IPSS, las EPS, las ASEGURADORAS el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en la ulteriores propuestas de modificación de la referida Tabla.
V. ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS
Las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación.
Están comprendidas en esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, Empresas de Servicios Especiales, sean Empresas de Servicios Temporales o sean Empresas de Servicios Complementarios, los contratistas y subcontratistas, así como toda institución
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