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Sentencia 131/93

meme3123 de Marzo de 2013

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Sentencia No. C-131/9

DEMANDA-Inadmisión

El procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal previsión permite que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano demandante.

PREVALENCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES

No todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD/COSA JUZGADA/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad

La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. Unicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política. La palabra "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

Sólo la Corte Constitucional, ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias.

REF: Demanda N° D-182

Norma acusada: Decreto 2067 de 1991, artículo 2º en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y artículo 23 parcial

Actores: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa fe de Bogotá, abril 1° de mil novecientos noventa y tres (1.993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la demanda instaurada por los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON, en acción pública de inconstitucionalidad radicada con el Nº D-182.

I. ANTECEDENTE

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 23 transitorio, de la Constitución Política de Colombia, expidió el Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los procesos constitucionales.

Los artículos 2º -inciso 2º- y 23 -en forma parcial- de esta Ley fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad.

1. DE LA DEMANDA

Los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON formularon la demanda de la referencia contra el Decreto 2067 de 1991 en los apartes que a continuación se subrayan

DECRETO NUMERO 2067

(septiembre 4 de 1991)

Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.

ARTICULO 2.- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:

1. El Señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

2. El Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.

ARTICULO 23.- La doctrina Constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.

Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicadas en la sentencia.

En primer lugar, en relación al artículo 2º atacado, consideran los demandantes que se ha violado el artículo 40 de la Carta, esencialmente el numeral 6º, que consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; no puede ser viable desde ningún punto de vista que el ejecutivo restrinja los derechos que ha consagrado la Constitución para los ciudadanos. Agregan los actores que la acción pública de inconstitucionalidad fue consagrada para que todos los ciudadanos colombianos tuvieran acceso a ella, de manera que su ejercicio no se restringiera a un grupo reducido de personas en particular, ya fuera en función de su capacidad económica, intelectual o técnica.

Señalan los demandantes que el constituyente le otorgó facultades al Presidente de la República para tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional, según se consagra en el artículo 5º transitorio de la Carta; sin embargo el ejecutivo estableció condiciones y requisitos especiales para interponer ante la Corte Constitucional la acción pública de inconstitucionalidad, limitando de esta manera el derecho que la Carta había otorgado a todos los colombianos, por que no puede pensarse que un ciudadano común y corriente tenga los elementos técnicos y los conocimientos para darle cumplimiento a los requisitos que impone la norma acusada. En resumen, afirman los actores, se ha cambiado el sentido de la acción pública, pues se ha convertido en la práctica en una "acción imposible".

En segundo lugar, respecto del artículo 23 del mismo Decreto 2067 de 1991, afirman los actores que con tal norma se viola el principio constitucional de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, pues sólo la ley que emana del órgano legislativo es criterio imperativo obligatorio para el juez, mientras que la misma Constitución establece criterios auxiliares de la justicia, que son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho.

En cuanto al concepto etimológico de obligatoriedad, que es la palabra incluida en el texto acusado, los demandantes señalan que lo que es obligatorio de ninguna manera puede ser auxiliar pues en tanto que el primer concepto enseña que algo debe realizarse bajo coacción, el segundo es el término antónimo.

2. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

a) Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio Público estima que tal norma es conforme con la Carta, por los siguientes motivos:

El control que tiene la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional y por este motivo, en desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad, debe llevarse a cabo un proceso que está sometido a principios fundamentales de carácter procesal.

En el proceso constitucional deben existir unos principios procesales que orienten la actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad, para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico y de esta manera garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos.

La vista fiscal añade que los requisitos exigidos por la norma acusada no son de orden técnico, pues sólo es necesario hacer un relato en forma sencilla y coherente, sin necesidad de ser experto en la materia.

b) Sobre la solicitud de la inconstitucionalidad del artículo 23, que consagra que la doctrina de la Corte Constitucional se tendrá como criterio auxiliar obligatorio, el Procurador conceptúa que tal norma es inconstitucional con fundamento en los siguientes motivos:

Cuando

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