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Posesión Sentencia T 078-93

chilapi5 de Octubre de 2014

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Sentencia No. T-078/93

JUEZ DE TUTELA-Facultades

Los jueces de tutela deben adentrarse en el examen e interpretación de los hechos invocados por el actor con el propósito de determinar la esencia y la naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando se reclama su amparo ante la amenaza o vulneración de uno de ellos, bien por parte de una autoridad pública o de un particular, por virtud del ejercicio de la acción de tutela. Cosa que a juicio de ésta Corporación no se llevó a cabo el juez de instancia, quien simplemente se limitó a resolver de la manera más simple y fácil la petición, sin adentrarse en el fondo del asunto ni ordenar las pruebas necesarias para llegar al convencimiento, bien de la certeza y validez de las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, o por el contrario la inexistencia de los hechos invocados por el actor.

POSESION-Naturaleza

La posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.

ALCALDE/COMPETENCIA/FUNCION DE POLICIA/QUERELLA DE AMPARO

La competencia administrativa de policía local radicada en cabeza del Alcalde o de quien haga sus veces, no puede ejercerse dentro del Estado social de derecho para desconocer derechos subjetivos, los que de ser afectados por el ejercicio de aquellas competencias pueden reclamarse, inclusive en el caso de la posesión, por vía de las acciones ordinarias y especiales. Cuando se pretende alegar la condición de poseedor, como lo hacen los accionantes en el asunto que se revisa, necesariamente se debe acudir a la vía judicial que le asegura el artículo 977 del Código Civil, conocida como querella de amparo.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION POSESORIA

Si el Juez encuentra que se tiene el derecho, que están siendo violados o amenazados y que se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción, apreciando en concreto las circunstancias del solicitante, según las prescripciones del artículo 86 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla ordenando las medidas del caso para la protección del derecho afectado. Pero cuando se encuentra que a pesar de que el solicitante tenga el derecho existen otros medios de defensa judicial por medio de los cuales pueda lograr la protección concreta, la acción no habrá de prosperar, salvo el caso que se trate de un perjuicio irremediable. En el caso sometido a revisión, encuentra ésta Corte que debe negar la tutela impetrada ya que se dá la existencia en el ordenamiento legal de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en "conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos", o a través de una demanda sobre declaración de pertenencia de la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pacífico de la posesión.

ACCION DE TUTELA-Hechos no probados

Por cuanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial con los cuales puede hacer efectiva la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados por la actuación del Alcalde Municipal de Juan de Acosta, la cual con fundamento en las informaciones obtenidas de ese Despacho, no se llevó a cabo, desvirtuando de esa manera los hechos invocados en la solicitud de tutela, los que en ningún momento fueron comprobados, ni por esta Corte, ni por el Juzgado que conoció en instancia, el cual a juicio de esta Corporación abordó el estudio de la presente acción con desatención y poca sensibilidad constitucional, sin entrar a considerar de fondo la posible existencia de hechos y circunstancias que o bien desvirtuaran la petición impetrada o por el contrario la corroboraran.

REF.: EXPEDIENTE No. T-5212

PETICIONARIO: DANIEL ANAYA CARRILLO y OTRO.

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santa Fé de Bogotá, D.C., Febrero 26 de 1993

Procede la Corte Constitucional, a través de la Sala Séptima de Revisión, integrada por los Magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el proceso de tutela No. T-5212, adelantado por los señores DANIEL ANAYA CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.100.027 de Boquilla, Cartagena, y ELIAS DAGOBERTO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.500.017 de Piojó, Atlántico, quien firma en nombre y representación de ANTONIO MOLINARES, quien manifestó no saber firmar, y dirigido contra el Alcalde del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atlántico.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión, la presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Los hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:

1. El día 22 de abril de 1992, se presentaron en las playas adyacentes a Bocatocino varias personas contratadas por el Alcalde de Juan de Acosta, y procedieron a tumbar algunos ranchos y kioscos localizados en la playa, aduciendo tener orden del Alcalde, quien estuvo presente el día 25 de abril cuando se repitieron tales actos.

2. Los perjudicados por la orden del Alcalde, poseedores de esas tierras desde hace muchos años, decidieron acudir ante la Gobernación del Atlántico, Secretaría de Obras Públicas para poner en conocimiento de las autoridades dicha situación, al igual que ante la Procuraduría Regional y el Comando de Policía, debido a las circunstancias de orden público que se habían generado, lo que motivó la realización de varias investigaciones y visitas a la zona.

3. Se ha observado a raíz de los actos del Alcalde, la presencia de personas extrañas armadas, quienes realizan acciones intimidatorias contra los habitantes de la zona, tumbando casas y mejoras, y alegando poseer escrituras de adjudicación otorgadas por la Alcaldía, que a juicio de los peticionarios son falsas puesto que no se conocen sus adjudicatarios, y de otra parte, algunos de ellos son funcionarios municipales.

4. Acuden los accionantes a la tutela como único medio de defensa judicial, por cuanto adolecen de títulos que acrediten su posesión, pero que a la luz de la ley son legítimos propietarios de los predios pues han vivido y trabajado allí por más de 45 años.

5. Consideran que con la actuación del Alcalde y las personas por él contratadas, se les ha vulnerado y desconocido su derecho fundamental a la posesión.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la providencia del 18 de agosto de 1992, decidió denegar la acción de tutela instaurada, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirma el Juzgado que de los hechos relatados por los peticionarios se colige que con la conducta desplegada por el señor Alcalde Municipal de Juan de Acosta y las demás personas por él contratadas, estos fueron perturbados en el ejercicio pacífico de la posesión que tenían sobre los mencionados terrenos.

2. Los derechos constitucionales fundamentales señalados en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, a juicio del fallador, se encuentran plasmados y definidos en el artículo 2o. de la Constitución Política, y en ninguno de sus apartes consagra el derecho a ejercer la posesión pacífica sobre bienes inmuebles como un derecho fundamental.

3. Finalmente, estima que aunque la Corte llegase a considerar este derecho como fundamental, no procedería la acción de tutela en el presente caso, pues existen otros medios de defensa judicial de los cuales pueden hacer uso los afectados, como lo son el proceso de pertenencia, para obtener la propiedad de un inmueble como consecuencia del ejercicio pacífico de la posesión.

Así las cosas, concluye en que mal podría afirmarse que se ha violado un derecho fundamental, por lo cual se infiere que la acción de tutela invocada es improcedente.

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente con el propósito de obtener un mejor conocimiento del asunto sometido a revisión, decidió oficiar a la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta, solicitando informar las

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