Régimen De Transición- Sentencia C-102/2013
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Sentencia C-102/13
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de transición
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-9225
Actor: Ivan Alexander Chinchilla Alarcon
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993
Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia el texto normativo demandado es el resaltado con subraya:
“LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (*Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.)” * Aparte declarado inexequible por la C-168/95.
(…)”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión. El actor solicita se declare la inexequibilidad total del contenido normativo acusado del artículo 36 de la Ley 100/93 por ser contrario a la Constitución, subsidiariamente en el caso de no declarase inconstitucional insta a la Corte a que se pronuncie sobre el verdadero alcance y la correcta interpretación que recae sobre el inciso tercero acusado, señalando los efectos en el tiempo de su decisión.
2.2. Cargos.
2.2.1. Cargo contra los artículos 2 y 6 de la Constitución Política.
Aduce el actor en su libelo que la norma acusada tiene una redacción imprecisa que conduce a una confusa interpretación sobre el “ingreso base de liquidación” y el “monto” produciéndose una notoria ambigüedad a la hora de aplicar la norma en materia de liquidación pensional del régimen de transición, dicha imprecisión desconoce el Preámbulo de la Constitución en la medida que su existencia impide asegurar al pueblo colombiano beneficiario del régimen de transición la justicia, igualdad y conocimiento de sus derechos, permitiendo la coexistencia de lo que denomina el accionante como “varias justicias” consistente en la diversidad de interpretaciones por parte del operador jurídico, incluso al nivel de las altas Cortes.
2.2.2. Cargo contra el artículo 13 de la Constitución Política.
Para el impugnante la disposición jurídica atacada hace una discriminación del ingreso base de liquidación de los colombianos que se pensionan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que siendo beneficiarios del régimen de transición se les aplica un tratamiento diferente, identificando las siguientes categorías:
i- Servidores públicos con derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 liquidación con el promedio del último año.
ii- Servidores públicos cuyos derechos se adquirieron a los 10 años de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 liquidación con el tiempo que les faltare para la pensión oscilando entre 1 y 10 años.
iii- Servidores públicos cuyos derechos se causaron después de 10 años de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 liquidación con el promedio de los 10 últimos años.
iv- Servidores públicos a los que su pensión ha sido objeto de revisión judicial y es liquidada con el promedio del último año.
v- Trabajadores privados afiliados al ISS que causaron su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 2 últimos años.
vi- Trabajadores privados afiliados al ISS que originaron su derecho 10 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el tiempo que les faltare para la pensión oscilando entre 2 y 10 años.
vii- Trabajadores privados afiliados al ISS cuyo derecho se consolidó 10 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 10 últimos años.
viii- Trabajadores privados que acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener la reliquidación de su pensión.
Adicionalmente, argumenta el actor que con base en la diferenciación antes descrita, la norma acusada genera una evidente contravención al derecho a la igualdad, ya que permite una infinidad de liquidaciones para las pensiones de personas que no tienen entre ellas ninguna diferencia cierta y real, puesto que todos deben acreditar los mismos requisitos para pensionarse pero dependiendo del momento en el que consoliden su derecho se les aplicará un promedio de liquidación diferente.
2.2.3. Cargo contra el artículo 29 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo el actor indica que todas las actuaciones judiciales y administrativas requieren la preexistencia de normas y reglas claras que permitan una adecuada administración de justicia, la cual es frustrada con la vigencia de la disposición atacada al inducir a la incertidumbre por las múltiples interpretaciones que admite. Adicionalmente, en aplicación del artículo 114 de la Ley 1395/10 las entidades públicas encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación tienen la obligación de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria contenciosa administrativa se hubieren proferido en cinco o más casos análogos, produciéndose mayor confusión ante la diversidad de criterios en los fallos de los beneficiarios del régimen de transición.
2.2.4. Cargo contra el artículo 48 de la Constitución Política.
El principio de progresividad y no regresividad dispuesto en la norma constitucional quebrantada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93 establece que una vez alcanzados ciertos niveles de protección no es posible que reformas posteriores generen medidas regresivas frente a las metas alcanzadas, bajo ese hilo argumentativo, se debe observar que la norma demandada propone que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, es decir que se toma un promedio que puede llegar a ser el de los últimos 10 años, cuando las normas anteriores a la expedición de la ley 100/93 señalan tiempos muy inferiores para la liquidación. A manera de ejemplo ilustra el actor que las personas que fungían como empleados públicos por virtud de la Ley 33/85 se les garantizaba una liquidación con el promedio del último año siendo una clara muestra de la regresividad en materia de la liquidación pensional para los receptores del precitado régimen.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio del Trabajo (exequible).
3.1.1. En defensa de la constitucionalidad del artículo demandado indica la representante del Ministerio que la norma no genera ninguna desigualdad a los sujetos enlistados por el demandante, ni menos que se está en presencia de una redacción imprecisa que impida el desarrollo de un orden justo y equitativo, puesto que el artículo 48 Superior le otorga al legislador un amplio margen de libertad de configuración para regular todo lo atinente a la seguridad social, en dicho marco se expide la Ley 100 de 1993 por medio de
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