Sentencia C-386 Del 2000
anamaria1164 de Febrero de 2014
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Sentencia C-386/00
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación laboral
La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.
SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Reglas atendiendo la Constitución/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador
A juicio de la Corte, la subordinación laboral que gobierna el contrato de trabajo se encuentra sometida, desde el punto de vista constitucional, a las siguientes reglas: - Los poderes del empleador para exigir la subordinación del trabajador, tienen como límite obligado el respeto por la dignidad del trabajador y por sus derechos fundamentales. Estos, por consiguiente, constituyen esferas de protección que no pueden verse afectadas en forma alguna por la acción de aquél, porque como lo anotó la Corte, los empleadores se encuentran sometidos a la Constitución, sumisión que “….no solo se origina y fundamenta en la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores…” - Igualmente dichos poderes, se encuentran limitados por las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos en materia laboral, de conformidad con la Constitución, que prevalecen en el orden interno e integran, como lo observó la Corte, el bloque de constitucionalidad. En las circunstancias anotadas, es evidente que los referidos poderes no son absolutos y tienen como limites: i) la Constitución; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, los cuales “no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Ejercicio de poderes por empleador obliga acatar derechos de trabajadores reconocidos en Constitución y fuentes formales
SUBORDINACION DEL TRBAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-No afectación honor, dignidad y derechos mínimos del trabajador en concordancia con tratados
IUS VARIANDI-Alcance y límites
Referencia: expediente D-2581
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) parcial, del artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
Actor: Benjamín Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno demandó la expresión "mínimos" contenida en el literal b) del artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, destacando en negrilla lo acusado
LEY 50 DE 1999
(diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
PARTE PRIMERA
Derecho Individual del Trabajo
Artículo 1º. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".
III. LA DEMANDA.
Considera el actor, que la expresión demandada vulnera los artículos 1, 2, 5. 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política. Sus argumentos se pueden presentar en forma sintética de la siguiente manera:
El art. 1 de la ley 50/90 modificó el literal b) del art. 23 del C.S.T., en el sentido de introducir en el literal b), que alude a un elemento esencial del contrato de trabajo, “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado", una serie de limitaciones en cuanto al ejercicio de los poderes del empleador para dirigir y condicionar la actividad laboral del trabajador.
Aunque el art. 23 original del C.S.T. no señalaba restricciones expresas al ejercicio de ese poder subordinante la jurisprudencia y la doctrina consideraron que las facultades del empleador se encontraban limitadas por el orden jurídico, los derechos adquiridos del trabajador, el principio de la razonabilidad y el principio de la buena fe.
En la norma de la cual hace parte el vocablo acusado se añaden otros tres reductores al poder subordinante del empleador: el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador. Sin embargo, el último si bien protege los derechos mínimos del trabajador frente al ejercicio del poder de subordinación que ejerce el empleador, no opera del mismo modo, en relación con los derechos "no mínimos", los cuales al no estar amparados por la referida norma, quedan al arbitrio del empleador.
El artículo 53 de la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico otras limitantes al poder de mando del empleador, como es el respeto por la libertad y los derechos del trabajador. De este modo no sólo se restringió el poder subordinante del empleador, sino que se amplió la autonomía del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo.
“Los derechos mínimos del trabajador, entendiendo la expresión ‘derecho’ en su sentido derecho objetivo, están constituidos por los meramente legales”.
“Se constituyen en ‘no mínimos’ o en derechos mas allá de los mínimos los que emanan de las demás fuentes formales principales a saber: convención colectiva, laudo arbitral, reglamento de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo, estatutos y reglamentos sindicales, acuerdos y decisiones unilaterales del empleador generadoras de derechos a su favor, así como los que puedan surgir de las fuentes supletorias”.
“La norma demandada, si se la entiende como que se refiere al ‘derecho objetivo’ protege del poder subordinante del empleador a los primeros (no mínimos) pero no a los segundos (los no mínimos o que sobrepasan los mínimos) prevaleciendo inconstitucionalmente el poder de mando del empleador sobre esa área del derecho objetivo”.
“‘Los derechos no mínimos del trabajador’ entendiendo la ’expresión derecho’ en su sentido de derechos adquiridos involucra todos los derechos...”
Las violaciones a las normas constitucionales antes mencionadas se concretan, así:
- La expresión acusada quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, y 5 de la Carta Política, porque desconoce los valores, principios, fines, y derechos fundamentales que ella consagra en materia laboral, y deja sin garantía o propicia el desconocimiento de aquellos derechos inalienables del trabajador que no correspondan al "mínimo", entre los que se encuentran la vida, la salud, la libertad, el trabajo, el descanso, el trato de favor, la seguridad jurídica, entre otros. De este modo,
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