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SENTENCIA T-292/2006


Enviado por   •  30 de Octubre de 2015  •  Informes  •  4.374 Palabras (18 Páginas)  •  233 Visitas

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SENTENCIA T-292/2006 COMPAÑÍA DE LA INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (CIFM)                                                                                  CORTE CONSTITUCIONAL-  la interpretación de la constitución, tiene como propósito principal orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.                                                                                                                                  SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- carácter vinculante de la parte motiva, SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- fundamento constitucional de su fuerza obligatoria: la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada. Art 243 de la carta, obligatorio para las autoridades y particulares en los términos previamente escritos.                                                                                                                                                            RATIO DECIDENDI EN TUTELA: el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. Prevalecen las consideraciones fijadas por la corte constitucional cuando entra en conflicto con el congreso, prevalece la interpretación de la corte. LA RATIO DECIDENDI DE LOS FALLOS DE TUTELA RESULTAN VINCULANTE PARA LOS JUECES, ES ASEGURAR LA UNIDAD DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY. PRECENDENTE Y RATIO DECIDENDI: la ratio decidendi de una provincia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada, el PRECEDENTE es la sentencia anterior que se permite para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. PRECEDENTE APLICABLE: como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla- prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dando unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica,  semejantes. PRECENDENTE JUDICIAL- jueces pueden apartarse si exponen sus razones que justifique su decisión. El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse repentinamente de los antecedentes dictados por sus superiores, es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa. Se exige que los jueces, en caso de apartarse manifiesten clara y razonadamente, argumentando, los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión.                                                                                                                                                RATIO DECIDENDI: CARÁCTER VINCULANTE PARA LOS CASOS DE PESIONES SUSTITUTIVAS POR EL HECHO DE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS O INICIAR VIDA MARITAL ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA C-309/96. Toda clausula resolutiva o extintiva que someta a  una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva por el siempre hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital, viola el artículo 16 CN, en materia  en que lesiona su derecho AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD al imponerle una carga injustificada.                                                                                                                                      DERCHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD- vulneración por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional- COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE- inaplicación de la cláusula extintiva de la resolución que ampara la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital.  La CIFM estaba en la obligación de aplicar la ratio indicada, en los términos de la constitución. Se deduce una violación no solo al derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM es una entidad particular puede modificar libremente sus disposiciones para ajustarse a la constitucionales. Se aplicara la cláusula de la resolución que ampara el derecho pensional de la accionante a la sustitución pasional.                        

TUTELA: ACCION DE TUTELA INSTAURADA POR LUCIA GOMEZ ARIAS contra la compañía de INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, en liquidación obligatoria. Bogotá 6 de abril del 2006, sala tercera de revisión magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINISA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO  Y RODRIGO ESCONAR GIL.                                                                                                       SENTENCIA: Revisión del fallo de tutela emitido del juzgado noveno civil dentro de la acción instaurada por lucia Gómez arias contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANO AHORA COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE, en liquidación obligaría. HECHOS: la ciudadana interpuso por medio de apoderada, acción de tutela en contra de la CIFM. Por considerar que dicha entidad vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad de la igualdad. Al suspender el paso de sus mesadas que por sustitución pensional le fueron reconocida en el año 2000, argumentando la extinción de su derecho por contraer nuevas nupcias.  HECHOS QUE DIERO ORIGEN A LA TUTELA: 1. la resolución 71 del 24 de septiembre del 81 hecha por el segundo gerente de la flota mercante  gran Colombia, se le reconoció pensión de jubilación al señor Ramón Rey Delgado a partir de 19 e agosto de 81. 2. El 16 de enero de 2000, fallece el señor ramón rey delgado en Bogotá, para efecto de tramitar la sustitución pensional, la señora Lucia Gómez arias compareció ante la compañía demandad, acreditando convivencia y dependencia económica del causante. 3. La resolución 006 del 7 de febrero de 2000, el liquidador de la compañía de inversiones de la FM, reconoció la sustitución pensional del causante en favor de la señora y del hijo de la pareja a partir del 1 de enero.  Se la dieron pero con la condición que mientras no contraiga nupcias o haga vida marital, tendrá la pensión. 4.  La señora contrajo matrimonio con el señor Edgardo Vásquez en la ciudad de philadelphia   en USA, EL DIA 9 DE ENERO DEL 2001. 5. En julio del 2004 la compañía se entera que ella contrajo matrimonio y por lo tanto de acuerdo a la resolución les quitaran la mesada establecida. 6. En el año 2005, en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicita a la CI el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la SENTENCIA C-309- 96 de la corte. 7.  La compañía emitió una respuesta a la señora pero sin favorabilidad para su petición. 8.  Desde el mes de junio de 2004, la señora Gómez arias tiene suspendida su mesada. DEMANDA Y SOLICITUD: -RESULTA SE UNA ACTUACION ARBITRATIA E INCOSTITUCIONAL POR PARTE DE LA EMPRESA NO LE DIO UN VALOR JURIDICO  DESCONOCIENDO LA ANTERIOR SENTENCIA, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LIBRE DESARROOLO DE LA PERSONALIDAD E IGUALDAD.  SE CONCLUYE QUE LA APLICACIÓN QUE LA APLICACIÓN DE NORMAS DECLARACION INEXEQUIBLE QUE CONTRARIA EL ORDENAMIENTO JURIDICO, O DE NORMAS INEXISTENTES, CONSTITUYENTE UNA VIA DE  HECO, QUE LESIONO CLARAMENTE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.                                                  LA ACCIONANTE SOLICITA POR VIA DE TUTELA, SE RESTABLESCA PLENAMENTE SU DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y QUE SE LE CANCELEN TODOS LO DERECHOS CONEXOS, DERIVADOS COMO PRIMAS, MEDADAS, ETC...                              2. El liquidador de la compañía de inversiones de la FM controvierte las afirmaciones de la accionante, porque dice que la resolución de 006 de 7de feb/2000 estas revestida de la presunción de la legalidad, ellos dicen que todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Afirman q la tutela resulta improcedente en la medida en que la señora Gómez nunca impugno la resolución  o hizo reclamación alguna al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que a su juicio se han evadido los medio ordinarios de defensa. La solicitante no probo que tales medios no fuesen idóneos, ni acredito perjuicio irremediable, pide que se declare improcedente la acción de la referencia.                                      SENTENCIA DE 1 INSTANCIA: declaro la acción de tutela improcedente. Es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional, porque es de asunto de origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencia las circunstancias de urgencia, gravedad e o impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. Resuelve: solicita entonces que se tutelen los derechos constitucionales invocando por la Sra. Lucia Gómez arias y que se restablezca el status de pensionada, dándole plena aplicación al numeral 6, esto es, inaplicado el acto que resolvió de manera arbitraria revocarle la sustitución a la accionante.                                                                                                                                                                                                                          SENTENCIA DE 2 INSTANCIA: considero que no era necesario realizar demasiados razonamientos, dados los precedentes en materia de sentencia de constitucionalidad, para entender que se encuentren vulnerados los derechos invocados por el accionante, la acción de tutela debía ser declara improcedente. Las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto. Finalmente no considera la aplicación analógica de la sentencia T- 702 DE 05 en que el problema jurídico en ambos eventos es en su opinión, diferente, y la ratio decidendi también.  En la sentencia del 22 de sep/05, confirmo la decisión de primera instancia que declaro improcedente la tutela.                                                 CONSIDERACIONES:   las acciones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los art 86 y 241 de la CN. PROBLEMA JURIDICO: resolver en el caso si la compañía mercante CIFM, ha incurrido en una violación manifiesta de la constitución, AL SUSPENDER EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DE LA SEÑORA GOMEZ. 1.  La corte lo que entiende por decisiones constitucionales vinculantes y especialmente el concepto de ratio decidendi y revisara la obligatoriedad de tales decisiones para los jueces y autoridades, a fin de precisar con claridad los alcances de las acusaciones de las partes. 2. Cuál es la naturaleza jurídica de la entidad acusada y de los actos generados en ella: la entidad demandada, es una persona jurídica de derecho privado, como sociedad anónima y registrada ante la cámara de comercio de Bogotá, es una  sociedad que reconoce pensiones de jubilación en desarrollo del régimen jurídico aplicable. Y se encuentra en acusada en un proceso de liquidación obligatoria por parte de la superintendencia de sociedades: que vigila las sociedades comerciales que se encuentran en las causales invocadas por la mencionada normatividad. Tiene actos de carácter particular. Cuál es el papel de la acción de tutela como mecanismo jurídico valido para darle eficacia material a las sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias específicas La tutela es eficaz para la defensa del derecho, al punto de colocar a la persona que alega en vulneración o amenaza, ante un perjuicio irremediable. Se le daría detrimento de ese derecho fundamental. Que existe como mecanismo de protección la acción laboral, mecanismo que estiman conducen para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados es la sala el idóneo para resolver el caso. La accionante presento documento que certificaran su vivencia a la empresa pero esta se negó en dos ocasiones y por ello establo la acción de tutela.   3. Si las reglas de derecho alegadas, constituyen una ratio decidenci vinculante para la CIFM:  tal ratio es vinculante para todo los jueces en sus providencia e incluso para los particulares, en la medida en que su doctrina constitucional obligatoria, por lo que la CIFM debió haber protegido el derho de libre desarrollo de la acciónate con fundamento en tales disposiciones, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre tal clausula.                                                                                                                                                      1 .Son tales afirmaciones vinculante en este caso                                                                                                                                    2. Constituyen tales afirmaciones la ratio decidendi de ese fallo de constitucionalidad                                                                          3. Obliga esta interpretación a todos los operadores jurídicos y los particulares: las sentencias que profiere la corte tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares                                                                                    4. Obligatoria solamente la parte resolutiva de esta sentencia y no la parte motiva: la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la norma jurídica de la que se desprende la decisión de la entidad acusada. La obligatoriedad del fallo mencionado se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia A. ES VINCULANTE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENTENCIA DE LA CORTE: la validez y obligatoriedad de algunos aspectos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta corporación y reconoció su carácter vinculante como fuente de derecho para los jueces, carácter vinculante de la parte motiva. La parte motiva de una sentencia tiene en principio el valor que la constitución le asigna a la doctrina. Art 230.  Parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho general.  AQUELLA PARTE DE LA ARGUMENTACION QUE SE CONSIDERE ADSOLUTAMENTE BASICA, NECESARIA E INDISPENSANBLE PARA SERVIR DE SOPORTE DIRECTO A LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENT. LAS AUTORIDADES Y LOS PARTICULARES ESTAN OBLIGADOS ACATAR LOS POSTULADOS VINCULANTES DE LA PARTE MOTIVA DE LAS SENT, AQUELLO ASPECTOS DETERMINANTE DE LA DECISION QUE SUSTENTEN LA PARTE RESOLUTIVA.

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