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Tutela Contra Sentencias Judiciales

smallblueman4 de Junio de 2013

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Sentencia C-543/92

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/CADUCIDAD

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo

estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento",

razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el

artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto

en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela,

quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la

estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo

y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,

inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas

por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las

cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto

de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es

un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo

específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -

con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni

menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de

protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema

jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

COSA JUZGADA/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado

del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside

en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se

llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del

debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución.

Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse

indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay

un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa

juzgada.

COSA JUZGADA MATERIAL/COSA JUZGADA FORMAL-Diferencias

Se distingue entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada

material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada

mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron

tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta

inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro

proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de

todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó

íntegramente en relación con la materia debatida.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIASImprocedencia/

PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in

idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra

sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se

admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de

tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su

Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la

Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse

necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de

etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la

acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde

luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez

competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico

que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean

aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos

puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos

procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras

personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general.

AUTORIDAD PUBLICA/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA

TRANSITORIA/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen

esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias

para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela

respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que

proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela

se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda

a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la

utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se

desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio

irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio

cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva

de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno

contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la

justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite

de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,

quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia

funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve

sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se

debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

UNIDAD NORMATIVA

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las

normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela

cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre

ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial

de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra

sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte

declarará que, habida cuenta de la

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