Tutela Contra Sentencias Judiciales
smallblueman4 de Junio de 2013
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Sentencia C-543/92
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/CADUCIDAD
Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento",
razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto
en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela,
quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la
estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo
y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,
inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las
cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto
de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es
un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -
con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el
último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema
jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
COSA JUZGADA/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado
del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside
en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se
llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del
debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución.
Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse
indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay
un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa
juzgada.
COSA JUZGADA MATERIAL/COSA JUZGADA FORMAL-Diferencias
Se distingue entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada
material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron
tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta
inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro
proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de
todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó
íntegramente en relación con la materia debatida.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIASImprocedencia/
PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in
idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra
sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se
admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de
tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su
Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la
Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse
necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de
etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la
acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde
luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico
que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean
aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos
puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos
procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras
personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general.
AUTORIDAD PUBLICA/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias
para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que
proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda
a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva
de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve
sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se
debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
UNIDAD NORMATIVA
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las
normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela
cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre
ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial
de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte
declarará que, habida cuenta de la
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