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Sentencia mercantil


Enviado por   •  12 de Febrero de 2017  •  Tareas  •  2.434 Palabras (10 Páginas)  •  396 Visitas

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JUZGADO SEGUNDO DE LO MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

EJECUTIVO MERCANTIL

EXPEDIENTE NÚMERO: 217/2016

LUIS ALEJANDRO VELASCO GOLLAZ Y FELIPE DE JESUS PONCE CARILLO

VS

MARTIN MORENO REYNAGA, DAVID RODRIGUEZ LOPEZ y MONICA LETICIA GARCIA SANTOS

GUADALAJARA, JALISCO. DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISEIS.--

 - - - Vistos para resolver en definitiva los autos del Expediente 217/2016, relativo al juicio MERCANTIL EJECUTIVO, promovido por la LIC. CINTHYA ALEJANDRA QUIÑONES ROBLES, como endosatario en procuración de LUIS ALEJANDRO VELASCO GOLLAZ Y FELIPE DE JESUS PONCE CARILLO, contra MARTIN MORENO REYNAGA, DAVID RODRIGUEZ LOPEZ Y MONICA LETICIA GARCIA SANTOS y ;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

- - - 1o.- Que por escrito del 08 de febrero del 2016, la LIC. CINTHYA ALEJANDRA QUIÑONES ROBLES, como endosatario en procuración de LUIS ALEJANDRO VELASCO GOLLAZ Y FELIPE DE JESUS PONCE CARILLO demandó en la vía Mercantil Ejecutiva, en ejercicio de la acción cambiaria directa, y como deudores principales a MARTIN MORENO REYNAGA, DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, así como también a la C. MONICA LETICIA GARCIA SANTOS como avalista, exigiéndoles el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- El pago de la cantidad de $50,000,000.00 (CINCUENTA MILLONES DE EUROS 00/100) como suerte principal.- 2.- El pago de los intereses moratorios, al tipo de 10% mensual pactado.- 3.- Pago de los gastos y costas que origine el presente juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 2º.- Por auto del 09 de febrero del 2016 se dio entrada a la demanda en la vía y forma propuestas, ordenándose requerir de pago y emplazar al demandado, para que compareciera al juicio, lo que se hizo a los demandados el 18 de febrero del 2016; quienes por escrito del 24 de febrero del 2016 comparecieron a juicio contestando la demanda instaurada en su contra, oponiendo las defensas y excepciones que cada uno consideró aplicables al caso, ello en tiempo y forma, según auto del 25 de febrero del 2016, en tal virtud se dio vista con tal contestación a la parte actora por el plazo de tres días; por escrito de 29 de febrero del 2016 la parte actora contestó la vista concedida, en consecuencia por auto de 1 de marzo del año en curso se fijó la litis con el escrito inicial de demanda y los de contestación a ésta, abriéndose el juicio a desahogo de pruebas.- - - - - - -

 - - 3º.- Por auto del 23 de marzo del 2016, a petición de la parte actora se pusieron los autos a disposición de las partes para que formularan sus respectivos alegatos, que ninguna de las partes formuló, por lo que, en auto del 26 de marzo del 2016 se citó el juicio para oír sentencia definitiva, la que aquí se pronuncia como sigue: - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - I.- Este juzgado es competente para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio, en relación con el diverso artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - II.- Ha resultado procedente la vía EJECUTIVA MERCANTIL intentada; ya que la parte actora exhibe como documento fundatorio de su acción un pagaré que exhibió desde su escrito de demanda, los cual trae aparejada ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, por lo cual tiene lugar el procedimiento ejecutivo.------------------------------

III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que estipula: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."; bajo esa tesitura tenemos que la LIC. CINTHYA ALEJANDRA QUIÑONES ROBLES en su carácter de endosatario en procuración al cobro de los CC. LUIS ALEJANDRO VELASCO GOLLAZ Y FELIPE DE JESUS PONCE CARILLO basan su acción cambiaria directa en un titulo de crédito denominado pagaré; el cual una vez analizado que fue, reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, al ser el pagaré un título ejecutivo el cual constituye una prueba preconstituida de la acción y sirve de apoyo la Tesis Jurisprudencial número 314, visible en la página 904, del apéndice número 1985, del Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, tercera Sala, que lleva por título: “TITULOS EJECUTIVOS SON PRUEBAS CONSTITUIDAS.- Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de acción, por su parte el demandado MARTIN MORENO REYNAGA, interpuso las siguientes excepciones: LA FALTA DE ACCION Y DERECHO, la cual se desecha en virtud de carácter limitativo de la Ley en materia mercantil toda vez que, en contra de las acciones derivadas de un título de crédito solo son oponibles las previstas en el artículo octavo de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,  la Excepción perentoria de omisión de los requisitos que el título de crédito debe contener, la cual deviene improcedente en virtud de que de la literalidad de los documentos base de la acción se  desprende la firma del suscriptor, por lo que, corresponde a la parte demandada demostrar si esta fue estampada de su puño y letra, así mismo opone la de falsedad de firma del deudor o suscriptor, que obra en el título de crédito base de la acción y fundada en el artículo 8 fracción II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que a criterio del que resuelve está resulta improcedente, por los siguientes razonamientos: Tenemos que el demandado ofreció como probanzas de su parte las siguientes: 1.- La Pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, y Señaló como firmas indubitables para la confronta, las que obran en el Acta levantada en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de demanda de fecha 18 de febrero del presente año, el escrito de contestación de la demanda, la licencia número A2-32308 para conducir expedida a favor del demandado MARTIN MORENO REYNAGA, el acta de nacimiento de JULIO CESAR SUAREZ REYNAGA DE FECHA 22 de octubre del 2015 expedida por el registro número 1 de Guadalajara, Jalisco, credencial de elector número REMOMA020778H300 expedida a su favor por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y para efecto del desahogo de dicha probanza designó como perito en esa materia al C. DIEGO ZAVALA LOPEZ quien al emitir su dictamen pericial concluyó: QUE LA FIRMA QUE OBRA EN EL PAGARÉ DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2015, POR UN IMPORTE DE $50,000,000.00 (CINCUENTA MILLONES DE EUROS 00/100), SÍ pertenece al puño y letra del C. MARTIN MORENO REYNAGA. Pericial a la que el suscrito Juez le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, aunado al hecho de que el perito, nombrado por la parte actora no compareció aceptar y protestar el cargo, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 1253 fracción VI del Código de Comercio, se tiene a la parte actora conforme con el dictamen pericial que rinde el perito de su contraria. Por lo que, se concluye que la parte actora probó su acción y el demandado no probó su excepción contenida en el articulo octavo fracción II de la Ley de Títulos y operaciones de Crédito.  (PEGAR)

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