Sentencia
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DECRETO 2434 DE 2006
por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica parcialmente el Decreto 2170
de 2002 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993,
DECRETA
Artículo 1°. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones o términos de
referencia. Las entidades estatales publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o
términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito
de suministrar al público en general la información que le permita formular
observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no
genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
La publicación a que se refiere este artículo se hará en el Portal Único de Contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto. En aquellos
casos en que la entidad no cuente con los recursos tecnológicos que provean una
adecuada conectividad para enviar la información al Portal deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación
directa a que se refiere el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%),
de la menor cuantía.
De igual manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el
literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo en lo que se refiere
a las características de los bienes que por su naturaleza no deban revelarse.
Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan
carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 2°. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las
entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de
los procesos de licitación o concurso público.
En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones,
relevantes para el proceso de selección.
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La publicación a que se refiere este artículo se hará en el Portal Único de Contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto. En aquellos
casos en que la entidad no cuente con los recursos tecnológicos que provean una
adecuada conectividad para enviar la información al Portal deberán cumplir lo
dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación
directa a que se refiere el parágrafo 1° del artículo anterior y los previstos en los
literales a), g) y h) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
De igual manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el
literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo en lo que se refiere
a las características de los bienes que por su naturaleza no deban revelarse.
Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan
carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 3°. De la información contractual por medios electrónicos. Las entidades
sometidas a la Ley 80 de 1993 harán la publicidad electrónica de los documentos y
actos a que se refiere el presente artículo a través del Portal Único de Contratación, de
conformidad con los mecanismos y procedimientos de reporte de información que
defina el Ministerio de Comunicaciones.
Con base en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos:
1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia en los procesos de
licitación o concurso público cuando menos con diez (10) días calendario de antelación
a la apertura del proceso de selección correspondiente. En el caso de procesos de
contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la
Ley 80 de 1993, cuando menos con cinco (5) días calendario de antelación a la
apertura.
2. Las observaciones y sugerencias a los proyectos a que se refiere el numeral anterior
y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones
presentadas.
3. El acto que dispone la apertura al proceso de selección.
4. Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de
licitación o concurso público y de contratación directa.
5. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de
referencia y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de
selección y las respuestas a las mismas.
6. Las adendas a los pliegos de condiciones o términos de referencia.
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7. El acta de la audiencia pública para la realización de la conformación dinámica de la
oferta en los procesos de contratación directa de menor cuantía, en los casos en que aplique.
8. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
9. El acto de adjudicación y el acta de la audiencia pública de adjudicación si esta
última se hubiere celebrado, en los procesos de licitación o concurso público. En el
caso de los procesos de contratación directa, se deberá publicar el acto administrativo de adjudicación.
10. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.
11. El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las
sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con
posterioridad a esta.
12. La información relativa a entrega de informes y productos de los contratos.
13. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación
unilateral.
14. Los contratos celebrados como consecuencia de la declaratoria de urgencia
manifiesta, así como el acto administrativo que la declara.
Parágrafo 1°. La publicación de los actos y documentos a que se refiere el presente
artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición o a más tardar el día hábil
siguiente.
Parágrafo 2°. El plazo general de permanencia de los documentos e información a
que se refiere el presente artículo se iniciará de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo anterior y terminará dos años después de la fecha del acto de liquidación de
los contratos.
En aquellos casos en que el proceso de selección correspondiente sea declarado
desierto, el plazo se iniciará a partir de las fechas definidas para cada caso y terminará
dos años después de la fecha de ejecutoria del acto de declaratoria de desierta.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1° de este decreto, este
artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a),
g) y h) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
En el caso de los contratos derivados de la causal de contratación directa de urgencia
manifiesta a que se refiere el literal f) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de
1993, se publicará lo previsto en el numeral 14 del presente artículo.
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En el evento de la causal de contratación directa de menor cuantía se exceptúan los
procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la misma.
De igual manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el
literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo en lo que se refiere
a las características de los bienes que por su naturaleza no deban revelarse.
Artículo 4°. Utilización progresiva del Portal Único de Contratación. La obligación de
publicar en el Portal Único de Contratación a que se refiere el artículo anterior, será
cumplida de conformidad con el siguiente cronograma:
Entidades del nivel nacional centralizado.
1 mes después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Entidades del nivel nacional descentralizado
2 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Entidades del nivel territorial departamental centralizado y del Distrito Capital.
4 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Entidades del nivel territorial departamental descentralizado.
5 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Entidades del nivel territorial distrital o municipal en categorías 1, 2 y 3 o
6 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Entidades del nivel territorial distrital o municipal en categorías 4, 5 y 6.
7 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la obligación de publicar en el Portal
Único de Contratación, de conformidad con los plazos dispuestos en el presente
artículo, las entidades deberán desmontar de sus páginas Web la información a que se
refiere el artículo 3° del presente decreto,
En caso de mantener dicha información las entidades tendrán la obligación de
garantizar que la misma será igual en su contenido a la que sea publicada en el Portal
Único de Contratación.
Artículo 5°. Estrategia para las entidades que no cuentan con infraestructura
tecnológica. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que
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provean una adecuada conectividad para enviar la información a que se refiere el
artículo 3° del presente decreto al Portal Único de Contratación, deberán reportar esta
circunstancia al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes
a la publicación del presente decreto, así como informar la estrategia y plan de acción
que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 3°
del presente decreto.
En la comunicación de que trata el inciso anterior, las entidades deberán señalar el
lugar en el que podrán ser consultados en forma gratuita los documentos a que se
refiere el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 6°. Régimen de transición. Los artículos 1°, 2° y 21 del Decreto 2170 de
2002 se seguirán aplicando hasta las fechas establecidas en los artículos 4° y 5° del
presente decreto, según la naturaleza de la entidad correspondiente.
La información relativa a los procesos de selección que se inicien antes de las fechas
de publicación en el Portal Único de Contratación a que se refieren los artículos 4° y
5°, se mantendrá en la página Web de cada entidad, pero ajustándose en su contenido
y plazos de permanencia a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su
publicación y deroga los artículos 1°, 2°, 21 y 26 del Decreto 2170 de 2002 y las
demás disposiciones que le sean contrarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
6° del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa,
Camilo Ospina Bernal.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación Encargado de las Funciones
del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca.
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