Simulación
raquelespinola16 de Julio de 2013
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CAPÍTULO I
HISTORIA DE LA SIMULACIÓN
1. HISTORIA DE LA SIMULACIÓN:
En primer término, para los romanos la declaración de voluntad solo tenía eficacia jurídica si es que era emitida con seriedad. Por lo que cuando un acto tenía por finalidad engañar, este acto se consideraba con nulo simulatus, fictus, nullus.
Los juristas romanos no consideran a la falta de voluntad como causa determinante no era conocida, más bien el negocio era entendido de manera material u objetiva, de modo que era nulo por ser real. Por tal motivo, establecían una diferencia entre lo que significaba simulata gesta y veritatis substantia.
Constataban en el acto simulado una discrepancia entre realidad y apariencia, entre sustancia y ficción, para afirmar tal nulidad partían de un punto de vista puramente objetivo. Todo acto debía reunir los requisitos substanciales para que fuera válido, de lo contrario era declarado nulo.
Aquí hay que hacer una precisión histórica importante respecto al Derecho Romano antiguo e inclusive al clásico. En aquella época la figura de la simulación distaba de ser una teoría. Recordemos que el Derecho quiritario estaba hecho a las formas y el respeto del ritual, el cual era condición de existencia del acto (forma dat ese rei). Téngase en cuenta las figuras de la stipulatio, la mancipatio y la in iure cesio. En cuanto al Derecho romano clásico, podemos afirmar que la regla no era sancionar a la simulación, en efecto, “el principio de que el negocio jurídico aparente carece de todo valor. El título 22 del lib. IV del Código se intutila plus valere quod agitur, quam quod simulate concipitur, “vale más lo que se hace que lo que se simula”, es decir, aquello que se simula no tiene valor y, en cambio, puede tenerlo aquello que se hace, aunque ciertas decisiones sentarían las bases para su posterior evolución, insistimos que, si bien los romanos clásicos fueron sensibles al problema práctico de la simulación, varios de los supuestos hallados no pueden establecer un principio único.
Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de los negocios simulados. En base a textos romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su distinción en absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus), que es la apariencia, nada más, de un negocio y relativa (contractos figuratus, depictus, coloratus), que esconde un negocio bajo la forma externa de otro, sin que pueda percibirse en ello una conversión voluntaria.
El originario formulismo rígido y la tipicidad de los actos jurídicos constituyeron un obstáculo para la simulación, ya que los sujetos sólo podían ejercitar su autonomía negociar utilizando esquemas rituales. Valía el negocio exteriormente reconocible; el derecho no consideraba las intenciones no expresadas mediante el ritual formal del negocio.
Superada la fase primitiva del ius civile romano, la jurisprudencia y el pretor no permanecieron insensibles a la exigencia práctica de regular el negocio simulado, sancionándolo con la nulidad y valorando de un modo variado el fin simulado en relación a su naturaleza y según que se trate de simulación absoluta o de simulación relativa. Para los romanos la verdad debía prevalecer sobre el escrito; sólo tenía valor del acto real y secreto, y no el ficticio y aparente, principio que está contenido en el C., 4,22: "Plus valere quod agitur quam quod simulate concipitur".
El principio general de considerar inválido el acto simulado está afirmado en el D. 44, 7, 54, que establece:"Contractus imaginarii etiam in emptionibus iuris vinculum non optinent, cum fides facti simulatur, non intercedente veritate". (Los contratos imaginarios, aún en la compraventa, no alcanzan vínculo de derecho, cuando se simula la realidad de un hecho, que no corresponde a la verdad). Por lo que se refiere a las nupcias simuladas el D. 23, 2, 30, dice "Simulatae nuptias nullius momneti sunt", es decir, que no existen en ningún momento.
Para los romanos eran nulos los actos prohibidos por la ley. La simulación absoluta que ocultaba un fin ilícito, vale decir, que transgredía normas o principios jurídicos, era nula; la nulidad opera frente a las partes y a los terceros perjudicados. Si la simulación era relativa, el acto disimulado era válido si el fin perseguido con él era lícito, caso contrario era nulo, como sucede, por ejemplo, con la donación entre cónyuges disfrazada bajo la apariencia de venta, caso en el que la venta era nula por simulada y también nula la donación por estar prohibida por la ley (D., 24, 1, 5: Venditionem, donationis causa inter virum et uxorem factam nullius esse momenti, si modo cum animum maritus vendendi non haberet). En todos los casos se tiende a afirmar la regla: "plus valere quod agitur quam simulate concipitur" (C. 4,22), por la cual tiene prevalencia el reglamento de intereses efectivamente programados por las partes respecto al acto representado ficticiamente.
Como refiere Pastori, la doctrina moderna, que considera a la simulación como un "vicio" de la determinación causal del acto jurídico, es limitada si nos remitimos a la historia de la institución. Esto por dos razones: primero, porque, al menos en el Derecho clásico, la simulación determina la invalidez del negocio, no como vicio del elemento subjetivo, o sea en cuanto las partes no desean el negocio simulado, sino en base a la objetiva consideración del fin diferente que tienden a superar con el vínculo debido a la tipicidad de las figuras negociables. En cambio, en el Derecho justinianeo la simulación es considerada como un vicio de la voluntad que invalida el acto por cuando no es querido por las partes. En efecto, si nos referimos al antiguo formalismo y a la tipicidad de los actos jurídicos, el criterio para juzgar la validez era solamente el de la conformidad a los esquemas legales, mientras que se sustraía a la valoración del Derecho el eventual fin práctico perseguido por las partes cuando no era coincidente con la causa negocial. La segunda razón se debe a que en el Derecho romano el instituto de la simulación no constituye siempre una anomalía del negocio, relevante en sentido negativo para el Derecho, sino que cumple una función positiva, como medio para alcanzar finalidades prácticas de autonomía privada exigidas por el desarrollo económico-social, pero no permitidas por las limitaciones de las figuras negociales reconocidas.
A propósito de lo expuesto, veamos el caso histórico de la mancipatio, cuya estructura originaria fue adecuada a la específica función del cambio de una cosa por un precio. Pero enseguida el esquema formal de la mancipatio es adoptado para realizar funciones diversas de la venta. Por ejemplo, el caso notorio de lamancipatio que ocurría "sestertio nummo uno", o sea con un precio simbólico, lo que implicaba, antes que una venta, una donación: fin de autonomía privada, éste, que luego obtiene reconocimiento por obra de la interpretación jurisprudencial, deviniendo luego en la causa de un negocio escogido a propósito. Otros ejemplos: la mancipatio familiae, con la cual en proximidad de la muerte se transfería el patrimonio mortis causaconstituyendo a un amigo en heredero, relación que luego asume autonomía como testamentum per aes et libram; la aplicación de la mancipatio para constituir, transferir o extinguir la potestad familiar; la datio in adoptionem; la emancipatio; la coemptio matrimonii causa; y la noxae deditio del libre.
Los mencionados negocios fundados en la mancipatio, reconocidos como relaciones autónomas en edad posterior, son calificados como "imaginarri" en cuanto al esquema típico de la venta real propio de lamancipatio se recurre sólo formalmente "dicis gratia propter veteris iuris imitationem" Gayo 2,103, a propósito del testamento, refiere esta expresión: "per aes et libram" que se cumple con la mancipatio y la intervención del familiae emptor, pero el interesado no usa el acto con el fin de transferir sino para disponermortis causa. Negocios de este género, que "imitaban" el viejo esquema de la mancipatio para cumplir diversas funciones, en su origen era negocios simulados, en cuanto el objetivo práctico que las partes entendían realizar era diferente de la causa típica de la mancipatio. Desde esta perspectiva se aprecia que la simulación no configura un vicio del negocio jurídico, sino un instrumento de promoción jurídica, que permitía utilizar viejos esquemas negociales para conseguir finalidades nuevas.
A la mancipatio desprendida de su típica función de venta real y adaptada para la transferencia de la propiedad a cualquier título, se le denomina imaginaria venditio (Gayo 1,119: Est autem mancipatio, ut supra quoque diximus, imaginaria quaedam venditio). Lo mismo ocurrió con la acceptilatio (acto solemne con el cual el acreedor declaraba haber recibido la prestación) que podía ser usada como medio de extinción de la obligación cuando el cumplimiento todavía no se había realizado, por lo que tratándose de un pago ficticio, se le denominó imaginaria solutio. Gayo 3,109: Item per acceptilationem tollitur obligatio. Acceptilatio autem est veluti imaginaria solutio; quod enim ex verborum obligatione tibi debeam, id si velis mihi remittere poterit sic fieri, ut patiaris verba me dicere: quod ego tibi promisi, habesne aceeptum? et tu respondeas; habeo ("Igualmente con la acceptilatio se extingue la obligación. La acceptilatio es como un pago imaginario; por esto que yo te debo en base a una obligación verbal, si deseas remitirme el débito, puedes comportarte de modo de soportar que yo te diga estas palabras: esto que yo te he prometido, lo has recibido y tu respondes: lo he recibido).
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