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Sistema Politico Y Constitución

dofer21 de Mayo de 2012

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INTRODUCCION

La justicia, el bien común, la dignidad y libertad del nombre han sido erigidos como fines últimos del derecho positivo.

Presuponen la necesidad de lograr la seguridad jurídica, en tanto que el valor de mediación como el sillón que hace posible el logro de dichos fines.

No puede reinar la justicia en una sociedad en anarquía.

No puede fomentarse el bienestar en una colectividad en lo que no hayo una regulación pacifica y ordenada.

Todos esos valores superiores de derecho deben cumplirse, pero no hay derecho en donde no hay orden.

Las medidas cautelares nacieron como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mano del juicio de conocimiento y el temor daño inminente por parte de aquel contra quien obro.

No fue más que la necesidad de un aseguramiento.

De allí nos hemos guiado para exponer el tema de las medidas cautelares, el cual brinda una visión amplia de concepto, requisitos, clasificación, características, efecto.

Así como también se puede observar un breve análisis del poder cautelar.

Definición del Poder Cautelar: Es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Poder Cautelar General: Los casos que ha presentado la práctica forense de situaciones de peligro evidente y cierto en la moral no contemplados en ningún dispresición legal del ordenamiento jurídico, así como los escasos ejemplos de insipientemente en la jurisprudencia, la figura del poder cautelar general, como una tentativa insegura y novedosa por conseguir el “modus opero mol” para eliminar esas situaciones de verdadero peligro.

Concepto de medidas cautelares: Son una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ese o en otro proceso.

Las medidas cautelares no se agotan en las que son materias de regulación especifica, como el embarazo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, entre otros, sino que son aún mayores las facultades del Juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.

Algunos Métodos Cautelares:

1- Embargo preventivo: Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quienes o no de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficación práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.

Este se puede tomar entre cosas o bienes individualizados o sobre universalidad de cosas.

Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enajenados con autorización del Juez que decreto la medida.

Clasificación de las Medidas Cautelares:

Están previstas en el artículo 588, y se agrupan en cuatro tipos, a saber:

a) El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.

El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente.

El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación.

b) El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el deposito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestrario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige, además de las obligaciones del Código Civil, también por las del Código de Procedimiento Civil.

c) La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles: Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho a la propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

d)Medidas Cautélales innominadas: Establecidas en el párrafo primero del articulo 588 CPC, la redacción es bastante genérica, por cuanto seria difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautélales, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Características de las Medidas Cautelares:

La característica es la instrumentabilidad la cual podemos definir de de la siguiente manera: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Esta interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

Además de la instrumentabilidad existen otros rasgos característicos que contribuyen aun más en su definición y a obtener un concepto nítido y concepto de ellos. Estos son:

1) Provisoriedad: cuando decíamos que las providencias cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estábamos abordando el aspecto de su provisoriedad

El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el termino aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz, “la provisoriedad de las providencias cautelares, seria un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (Cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalarían la cesación de la primera”, es decir la provisoriedad esta en intima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentabilidad subsidiaridad.

En virtud de esto la providencia Cautelar sufre un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que este efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

2) Judicialidad: En el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.

Los términos Jurisdiccionalidad y Juridicidad también son utilizados para designar esta característica, estos tienen igualmente carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es decir no satisfacen el derecho material o sustancial de materia irrevocable. Por regla general aparecen incitas en un juicio, siendo el requisito de pendente lite; una manifestación del carácter de judicialidad.

Esta característica permite también distinguir las medidas cautelares de los derechos cautelares.

3) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la clausula rebús sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, deben ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para la cual se dictaron. Dependen de mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen.

La variación más radical es la revocación que puede suceder en tres casos:

a) La revocabilidad automática a que están sujetas a actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por los que se les dio origen, sea porque intervienen definitivamente lo mediado provisoriamente por ella o bien, porque al desestimar la pretensión del autor declara la innecesidad de asegurar un derecho inexistente.

b) Cuando permitiendo la ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarla; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador a establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.

c) Al ser revocada por el Juez que admite la medida de contra cautela.

4) Urgencia: Viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es prohibida mente suplida por las medidas cautelares. Ellas “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas de la justicia: la de la celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto,

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