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Sistema de la pena en base al caso Robledo Puch

MarlonMTTrabajo9 de Septiembre de 2016

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Trabajo de investigación

Sistema de la pena

UBA

Comisión: 0514.-

Docente: Patricia Ziffer.-

Alumno: Maximiliano Tamiozzo, DNI 33785183.-


Generalidades sobre la Pena y su fin.

En principio cabe realizar una definición objetiva de la pena. De la etimología surge que proviene del latín "poena", una pena es la condena, la sanción o la punición que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito. De acuerdo a la gravedad de la falta cometida, existen distintas clases de pena. Hay penas que privan al sujeto de su libertad (y lo obligan a permanecer en la cárcel o en su casa bajo régimen de arresto domiciliario), mientras que otras le quitan algún derecho o facultad, como la pena que prohíbe conducir a un infractor de tránsito.

También existen las penas que actúan contra el patrimonio del individuo, es el caso de la multa.

Una vez expuesta una definición objetiva de la pena debemos aclarar que el derecho penal se diferencia de las demás ramas por implicar la habilitación de pena. Sin embargo, la proyección de la misma no está esbozada en una teoría general o unificada. Aunque ninguna es verdadera, todos defienden alguna.

Por un lado encontramos las llamada teoría absoluta dictaminada por Kant y Hegel. Según Kant debe sostenerse la pena talional con el fin de sostener el contrato social. Así mismo Hegel dictamina que "Si la pena no niega al delito no podrá reafirmar el derecho, con lo cual el estado desaparece y se vuelve al estado de naturaleza. Implica justificar a la pena como fin en sí mismo, en forma de venganza o retribución."

Las teorías relativas se opone completamente a las teorías absolutas. Para ellas la pena no tiene que realizar la justicia en la tierra, sino proteger a la sociedad. La pena no constituye un fin en sí misma sino un medio de prevención. Estas se subdividen en teoría de prevención general y teoría de prevención especial. Ambas tiene un aspecto negativo y uno positivo. Las primeras actúan sobre los que no han delinquido, en forma de amenaza al cuerpo social, su aspecto negativo implica una forma de disuadir provocando miedo y el aspecto positivo cumple la función reforzadora, generando confianza al plexo legal.

La teoría relativa de prevención especial actúa sobre quien delinque siendo su aspecto negativo neutralizar al sujeto y el ámbito positivo son las ideologías re, es decir, resociabilizador por medio de reproducir un valor positivo a quien comete el hecho delictivo.

El total de las teorías expuestas encuentran sus percances, pero no me extenderé explicando cada una de ellas y me abocare a los temas céntricos del presente trabajo.

En nuestra legislación nacional siempre se encontró plasmado el fin de la pena en el Art. 18 de la Constitución Nacional "la pena tiene por finalidad la seguridad y no el castigo", dicha norma no hace mención del principio de la resociabilización que fue incorporado en forma expresa con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que en la Reforma Constitución del año 1994 fueron incorporados en el Art 75 inc 22 de la Constitución Nacional y que integran el bloque de constitucionadad. Es así que la Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5 apartado 5 establece: "las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados"; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10, apartado 3: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

La constitución Nacional en el marco de las teorías de la pena adopta un sentido mixto. Esto se debe a que en su conglomerado normativo se desprenden todas las teorías expresadas por su lenguaje amplio, además de que la pena en si cobra vida propia en su aplicación por medio de las fundamentaciones en sentencia implicando un justificativo para la utilización de la pena en diversos momentos históricos y políticos. Cabe destacar que la norma que justifica el mixto de las teorías son clausulas pétreas (Art. 18 CN), Por lo cual no podría optarse por una o por otra en la mera modificación de la Constitución Nacional. Por ello, la flexibilidad en la aplicación de las teorías se da por medio de la doctrina del momento. Es así que la pena esta inmiscuida con la criminología y más aun la política criminal, que determina el modo en que se ejerce la persecución delictiva y por consiguiente la aplicación de la pena. Sea como mano dura, flexibilizando las penas, intentar la resociabilizacion, afirmarmando la norma en todos los preceptos. Cada una de ellas encontró en nuestra historia un justificativo para su aplicación, aunque hoy se trata de apalear la retribución por medio de los derechos internacionales con jerarquía constitucional mas allá de los efectos onticos de la pena.

Caso Robledo Puch

En el presente trabajo de investigación analizare la aplicación de la pena, sus fundamentos y la denegatoria de la libertad en el caso de Robledo Puch. En dicho caso la Sala I de la Cámara Penal de San Isidro lo condenó a prisión perpetua más la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (Art. 52 CP) al encontrarlo responsable de 36 delitos, entre ellos 11 asesinatos. Dicha Sala a su vez rechazó un pedido de libertad condicional de la defensa. Los jueces expresaron en el fallo que "jamás quiso estudiar" durante el tiempo que llevaba en reclusión y que "nunca se mostró arrepentido de sus crímenes".

Hasta la actualidad el procesado ya cumplió 44 años de prisión efectiva. Este dato no es menor ya que en caso de solicitar la libertad condicional podría otorgarse por cumplimiento de 2/3 de la condena. La pena de prisión perpetua en la Argentina se tradujo en un lapso temporal de 50 años incorporados por la ley 25928 que establece dicho límite en el Art. 55 CP el cual dictamina que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de 50 años de reclusión o prisión”.

En principio el condenado a reclusión o prisión perpetua que "(...) hubiere cumplido treinta y cinco años de condena, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad por resolución judicial"  bajo ciertas condiciones que establece la ley penal (art. 13 C.P.). Si la pena de reclusión por tiempo indeterminado deviene inconstitucional dejando solo la condena de prisión perpetua quedaría configurado el requisito objetivo para el otorgamiento de una libertad condicional, pero lejos están los organismos de decretar inconstitucional dicha restricción a la libertad en este caso.

En lo que respecta a la figura de "reclusión por tiempo indeterminado" en casos de reincidencia múltiple (art. 52 C.P.), deja al arbitrio de los jueces si el reo está o no en condiciones de ser liberado, conforme a los informes interdisciplinarios y evaluaciones periciales aunque estos no son vinculantes. Cabe hacer mención que en las entrevistas realizadas a Robledo Puch siempre surgen dichos que dejan en claro un desequilibrio psíquico, pero a la vista medica esto no es correcto. Según fuente médica que estudio el caso, Robledo Puch no incurre en una patología psiquiátrica ya que al momento de cometer los hechos de sangre, recuerda detalles, haciendo alusión que al momento de perpetrarlos estaba lucido. Por ello, más allá de que tenga o no secuelas psicológicas, la peligrosidad se provoca en su estado normal y no por la falta de raciocinio.[1]

En cuanto a la línea argumentativa más vehemente que se expresa al momento de denegar su libertad es la problemática sobre la peligrosidad del sujeto,

tema que en la mayoría de los casos deviene en inconstitucional por obstar contra el principio de proporcionalidad por ser una pena ad eternum y contra la culpabilidad ya que no se penan hechos acaecidos si no los posibles hechos futuros. Así mismo desvirtúa el derecho penal de acto a uno de autor por centrarse en las características del sujeto.

En estos puntos, implica ya mas una decisión librada a la convicción de quien juzga dichas peticiones, siendo que los hechos cometidos por el condenado fueron un tanto oscuros, implicando un riesgo social y político para quien decide.

Quizá aquí es cuando existe cierta escases de información, como mencione con anterioridad, sobre el penado ya que si las pericias psicológicas y psiquiátricas dieran como resultado una patología y/o un desorden mental, justificaría el no entendimiento de la criminalidad de los actos y por ende deviene la inimputabilidad siendo propinente la internación psiquiátrica ya que luego de 44 años de permanecer en Sierra Chica y no se aprecian mejorías.

En el considerando No 29 del fallo Gramajo se dilucida que "(...) consideró que la invocación a la peligrosidad constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía." Queda claro entonces que mas allá de que estemos de hablando de una medida de seguridad o de una reclusión de tiempo indeterminado, ambas se basan en la misma argumentativa de peligrosidad, obstando contra el derecho penal de acto y elevando el derecho penal de autor. Es una negación a los pactos internacionales de derechos humanos y al fin mismo de la pena, incurriendo en un carácter meramente retributivo, su desgaste biológico dentro de un establecimiento carcelario.

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