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Sociedad Anonima Europea

kfhernan13 de Enero de 2013

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1 CONCEPCIÓN DE LA SOCIEDAD EUROPEA

La “Sociedad Europea” ha ido evolucionando desde su concepción. En las primeras propuestas que tuvieron lugar en el año 1970 se concebía como una Sociedad anónima exclusivamente europea, regulada en todos sus aspectos societarios por el Estatuto establecido en el Reglamento comunitario. Sus lagunas se complementarían acudiendo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros siendo los Derechos nacionales sólo aplicables a aquellas cuestiones no contempladas por el Estatuto. Su domicilio debía establecerse dentro de la Comunidad y practicarse su inscripción en un Registro europeo. El resultado era un Estatuto para sociedades supranaciones completo, voluminoso y fuertemente imperativo y unitario que introducía notables diferencias de régimen con las Sociedades anónimas nacionales, aunque estas diferencias eran de alcance distinto según el estado del ordenamiento jurídico-societario de los Estados Miembros.

En las últimas propuestas (1989, 1991) y en el texto definitivo de 2001 se instaura una nueva concepción de la SE como forma de empresa sometida al Derecho comunitario directamente aplicable en el conjunto de la Comunidad, pero integrada en una cierta medida en el Derecho interno del Estado miembro donde establezca su domicilio. Se pasa del tipo comunitario sometido a un estatuto unitario comunitario a un tipo híbrido comunitario-nacional en cuanto sujeto a un estatuto de base comunitaria pero integrado por elementos nacionales diversos según el Estado del domicilio social. Esta nueva concepción se refleja en el régimen de fuentes y en el carácter simplificado y fragmentario de las normas comunitarias.

De acuerdo con el sistema de fuentes previsto en el artículo 9 del SE se aplican:

a) En primer lugar las disposiciones del Reglamento comunitario,

b) Cuando el Reglamento lo autoriza expresamente, las disposiciones libremente acordadas por las partes en los estatutos de la SE,

c) Para las materias societarias no reguladas por el Reglamento o si se trata de materias reguladas sólo en parte, para los aspectos no previstos por el Reglamento: las disposiciones legales que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a las SE, la legislación del Estado del domicilio de la SE aplicable a las Sociedades anónimas y los estatutos de la SE en las mismas condiciones que rigen para las Sociedades anónimas del Estado miembro en que la SE tenga su domicilio.

Por otro lado, en otros ámbitos jurídicos no cubiertos por el Reglamento como el Derecho fiscal, el de la competencia, la propiedad industrial o el de quiebras se aplicará el correspondiente régimen del Estado miembro como si se tratara de una Sociedad anónima nacional.

Este régimen de normas aplicables ha permitido ir reduciendo el contenido de los casi 300 artículos del Proyecto de 1975 (y 4 Anexos) a los 70 del RESE más los 20 de la DITSE y su Anexo.

2 CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD EUROPEA

Se trata de un nuevo tipo de Sociedad que se añade a los que existen en cada Estado miembro: tipo facultativo u opcional. Se suma a las Sociedades anónimas nacionales, como opción para las empresas que tengan una “dimensión europea” acotada por los requisitos previstos en las normas de fundación.

El tipo societario elegido para la SE es el de la Sociedad Anónima, porque es el que mejor se adapta debido a su “estructura de financiación” y a su “estructura de organización”. Se adaptan a su utilización las grandes empresas surgidas de la integración de sociedades preexistentes, que normalmente acudirían para su financiación al mercado de valores.

Los aspectos comunes con las Sociedades Anónimas no requieren particular comentario:

 Su capital social mínimo no puede ser inferior a 120.000 euros, quedando remitido el desembolso mínimo del valor de las acciones a la legislación del domicilio social de la SE.

 Su capital estará dividido en acciones.

 La responsabilidad de los socios es limitada en el sentido de que cada accionista sólo se compromete hasta el límite del capital que hay suscrito.

 La sociedad tendrá personalidad jurídica propia y dispone de una estructura corporativa.

 La personalidad jurídica se adquiere a partir de la inscripción en el Registro designado por la legislación del Estado miembro donde tenga su domicilio.

3 MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD EUROPEA

El objetivo principal de la SE es favorecer la reorganización y concentración a escala comunitaria para aumentar su capacidad competitiva dentro de la Comunidad y frente al exterior. Por este motivo se han implantado unos requisitos de acceso a las entidades fundadoras con objeto de permitir sólo la utilización de la SE para aquellas empresas con “vocación e implantación europea” y evitar así que se sirvan de la SE sociedades nacionales que buscan eludir normas nacionales más rígidas. Las sociedades no europeas podrán participar en la fundación de una SE a través de sus filiales europeas y, obviamente, podrán adquirir acciones de SE ya fundadas.

Las 4 modalidades de fundación que se permiten son:

- Constitución por fusión

- Constitución por creación de una sociedad holding

- Constitución por creación de una filial común

- Constitución por transformación de una sociedad anónima

Constitución por fusión

Pueden participar sólo Sociedades Anónimas. Se debe tratar de sociedades constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, que tengan su domicilio y administración central en la Comunidad siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados Miembros diferentes.

La fusión podrá realizarse por absorción (en cuyo caso la sociedad absorbente se convertirá en la SE) o por constitución de una nueva sociedad en forma de SE. Sus características son las comunes al régimen establecido en todos los países tras la adaptación a la Tercera Directriz (art. 29 RESE). En el primer caso se produce el traspaso del patrimonio y de los socios de la o las sociedades absorbidas a la absorbente y la sociedad absorbida se extingue. En el segundo caso se produce el traspaso de los respectivos patrimonios y de los socios a la nueva sociedad, con extinción de las sociedades que se fusionan en la SE.

En líneas generales se sigue el procedimiento de la Tercera Directiva sobre fusiones internas con algunas peculiaridades que obedecen a la naturaleza transfronteriza de la operación y a las diferencias de régimen que en determinados aspectos mantienen las diversas legislaciones nacionales implicadas.

La primera fase de la operación gira en torno al proyecto de fusión, su contenido mínimo, informes y la publicación del mismo (arts. 20 a 22 RESE). En la segunda fase la Junta general de cada una de las sociedades que se fusionan deberá aprobar el proyecto de fusión, según el correspondiente régimen nacional, tras la adaptación a la Tercera Directiva de fusión (art. 7), sometiéndose al ordenamiento del domicilio donde esté inscrita cada una de las sociedades que se fusionen la tutela de los intereses de acreedores, obligacionistas y de quienes tengan derechos especiales basados en títulos distintos de las acciones (arts. 23-24 y 59 RESE). En cambio, en cuanto a los accionistas minoritarios que voten en contra, se faculta a los Estados miembros para que adopten en relación con sus sociedades participantes en la fundación de la SE las medidas de protección que estimen adecuadas. Finalmente deberá procederse a la fase de ejecución en relación con las exigencias de documentación, inscripción y publicación (arts. 27 y 28 RESE).

Particular relieve tiene, por la naturaleza de la operación, el control de legalidad de la operación de fusión, en la que se distinguen dos momentos. Respecto de cada sociedad que se fusiona, en cada Estado miembro implicado una autoridad competente (tribunal. notario u otra autoridad) deberá expedir un certificado que acredite de modo concluyente el cumplimiento de los actos y trámites previos a la fusión. El control de la legalidad de la realización de la fusión y la constitución de la SE, será competencia de la correspondiente autoridad del Estado miembro del futuro domicilio de la SE. A este fin cada sociedad deberá remitir a dicha autoridad el certificado antes mencionado y una copia del proyecto de fusión. Esta autoridad de control deberá verificar si se ha aprobado por todas las sociedades un proyecto de fusión en los mismos términos, si se han establecido las modalidades relativas a la implicación de los trabajadores y si la fundación de la SE se ajusta a los requisitos establecidos por la legislación del Estado miembro del domicilio de la SE que se funda (arts. 25 y 26 RESE).

Constitución por creación de una sociedad holding

La segunda modalidad de fundación es la llamada SE holding. Según el peculiar modelo de fundación diseñado por el

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