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Sociedad Anónima

maxedumat9 de Noviembre de 2011

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Sociedad Anónima.

• Introducción.

La sociedad anónima (S.A.) puede ser definida como “aquella sociedad en la que el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas”.

Estos son los dos elementos esenciales que la caracterizan: que el capital social está representado por acciones y que los socios sólo responderán con el capital que se hayan obligado a aportar a la sociedad (responsabilidad limitada).

En nuestro país, principalmente en Capital Federal, se constituye un alto número de sociedades anónimas; en muchos casos se advierte su injustificable empleo, sea porque se trata de actividades para cuya ejecución tal estructura resulta inapropiada, de escasa envergadura, o bien por causas fundadas en situaciones impositivas o fiscales que interesan a los fundadores.

En la ley de sociedades, Ley 19.550, las sociedades anónimas están reguladas en la sección V del capítulo II, comprendiendo los arts. 163 al 307.

Constitución de S.A.

En su art. 165, la ley de sociedades, en adelante LS, establece que “la sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública”.

Esto ha generado un debate doctrinario en torno a los alcances de la expresión legal; esto es, si la constitución exige necesariamente la escritura notarial o son también válidas en la especie otras formas de instrumentación pública mencionadas en el art. 979 del Código Civil, como ser el contrato privado protocolizado ante escribano, actuaciones ante funcionarios públicos, etc.

El criterio imperante se vuelca por la exigencia de “testimonio de escritura publica”, tal como lo dispone, por ejemplo, el art. 79 de las “Normas” de la Inspección General de Justicia, y que es la forma usual de instrumentación.

Por otra parte, la ley prevé dos formas de constituir una Sociedad Anónima, según la modalidad que se contemple para integrar el capital fundacional.

Se entiende que la constitución por “acto único” (o simultánea) es aquella en que la constitución y la suscripción del capital por los fundadores se lleva a cabo en un solo acto.

La “suscripción pública” requiere, por su propia finalidad, una modalidad de constitución escalonada a partir de un programa que contiene las bases y características esenciales de la sociedad a constituir, el cual es impulsado por promotores, que captan el ahorro del público para dotar de capital a la sociedad.

Ambos procedimientos están previstos en el art. 165 de la L.S; la ley también contempla un régimen de constitución para las que lo hacen por acto único (art. 166 y 167) y otro para las que se crean recurriendo a la suscripción pública (arts. 168 a 182); que a continuación serán desarrollado.

Constitución por acto único.

Para la constitución de las S.A. deben respetarse las disposiciones que se refieren, por un lado, al otorgamiento del contrato constitutivo, en torno a las formalidades vinculadas a la obtención de la conformidad administrativa y, finalmente, a su inscripción en el Registro Público de Comercio.

De acuerdo al art. 165 de la L.S, el contrato por el cual se constituye la S.A. por acto único debe ser otorgado por instrumento público. Esta es una formalidad ab sustantiam, ya que la ley la impone sin alternativa alguna.

De manera que una sociedad que no lo satisfaga, aunque hubiera sido conformada por la autoridad administrativa de control e incluso inscripta en el Registro Público de Comercio, será nula de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el art. 1044 del Código Civil.

Art. 1044 Cód. Civil. – Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

En cuanto a lo que concierne a las reformas de estatutos de S.A., el art. 4 de la L.S admite que el contrato por el cual se modifica una sociedad puede otorgarse por instrumento público o privado. La exigencia de que sea sólo por instrumento público sería muy difícil de cumplir porque dichas reformas se llevan a cabo por la asamblea extraordinaria de accionistas, respecto de las cuales la ley no requiere que sean celebradas ante oficiales públicos o escribanos.

• Contenido del acto constitutivo.

Al otorgarse el acta constitutivo fundacional de una S.A., deben incluirse todos los requisitos del art. 11 de la L.S:

1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de identidad de lo socios.

2. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.

4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio.

5. El plazo de duración, que debe ser determinado.

6. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios.

7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa.

8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.

9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Además de estos datos requeridos en general para toda sociedad, el art. 166 de la L.S establece que en el caso de la S.A. el acta constitutiva debe contener ciertos datos específicos vinculados a las especiales características del tipo, que a continuación se analizarán.

I) Capital Social.

Debe establecerse con toda precisión en el acto constitutivo, expresándose en moneda argentina y en una cifra que permita su división en acciones de igual valor.

En materia de Sociedad Anónima, capital social significa capital suscripto por los socios, según establece el art. 186, párr. 2° de la L.S, que dice claramente que cuando la ley habla en esa sección de “capital social” su referencia es exclusiva al “capital suscripto”, es decir, el que los suscriptores se comprometieron contractualmente a aportar, generándose para ellos la obligación de integrarlo.

Por ende, en el acta constitutiva se debe hacer constar cuál es el capital que suscriben los socios, y cómo participa cada uno de ellos, indicando la cantidad de acciones y la forma en que se integrarán, de lo que resulta el capital que cada uno de los constituyentes se compromete a aportar a la sociedad.

La Sociedad Anónima debe tener un capital mínimo, que en la actualidad asciende a $ 12.000; monto fijado por el Poder Ejecutivo en el decr. 1937/91, actualizado por decr. 2128/91.

La exigencia de un capital mínimo para la constitución de la S.A. es un tema que divide a la doctrina, pues para algunos su fijación, si es elevada, impide el acceso a este tipo social de emprendimientos de poca envergadura y si no lo es, de nada sirve establecerlo. Además, alegan que en épocas inflacionarias se debe estar ajustando permanentemente para que no quede desactualizado.

Otros opinan que debe ser mantenido, por cuanto es una manera de que la sociedad se utilice realmente para emprendimientos importantes. La suma de $12.000, resulta inaceptable, pues su reducido importe no constituye un factor decisivo al momento de constituirse una anónima y por ello no cumple la función que se ha pretendido atribuirle.

El art. 166 inc. 2, L.S también requiere que se establezca en el contrato constitutivo la forma de integración del capital suscripto.

Los accionistas que han optado por aportar dinero deben integrar, en el acto de constituirse la sociedad, por lo menos el 25% del monto suscripto, debiendo acreditar cumplimiento de esta exigencia en el momento de ordenarse la inscripción con el comprobante del depósito de la suma correspondiente en un banco oficial.

Esta suma, una vez inscripta la sociedad, quedará liberada y podrá ser retirada del Banco por el representante legal de la sociedad o por un apoderado (art. 187 L.S). El saldo no aportado en el acto constitutivo deberá ser integrado en el plazo que se fije en el acto constitutivo, el que no puede extenderse más de dos años a contar de la inscripción de la sociedad (art. 166 inc. 2).

Si no se hubiera fijado plazo alguno, la integración puede ser reclamada en cualquier momento a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio (art. 37 L.S).

Cuando se trata de aportes en especie, la I.G.J, a través de resoluciones administrativas y, en algunos casos, criterios de uso práctico, procura preservar los principios de “realidad e intangibilidad” del capital social.

La mora en la integración se produce de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judicial, y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.

La

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