Sociedad En Participacion
luiscalzada10506 de Noviembre de 2013
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La Asociación en Participación.
Consideraciones generales.
La asociación en participación surge como respuesta a las necesidades del comercio, a la falta de capital suficiente para emprender un negocio y a la carencia de una institución.
Antecedentes.
Las primeras manifestaciones de la A. en P. se encuentra en la commenda, la cual se utilizaba entre los pueblos de Tschukchos del norte de Asia y los beberes de África septentrional se practicaba para los viajes y expediciones mercantiles donde una de las partes aportaba su capital y otra su trabajo en el viaje.
La A en P. tiene su origen en el derecho romano que consistía en la admisión de un tercero a la sociedad con desconocimiento de los otros socios obteniendo solo beneficios, sin convertirse en socio por ello de la misma.
Broseta Pont considera ala commenda como el origen de la A. en P. al indicar que presupone que la suma de aportaciones y beneficios para participar en los beneficios que se obtuvieron de una actividad o una empresa, limitando el riesgo a pérdidas de cada miembro de su aportación.
Regulación en México.
El primer Código de Comercio para el Distrito y Territorios Federales promulgado del 16 de mayo de 1854, obra de Teodosio Lares, se regulo la A. en P. en el libro segundo, sección quinta, bajo la denominación de sociedad accidental o cuentas en participación, designación acogida por la influencia que ejerció la legislación española tanto en los jurisconsultos mexicanos y como en los comerciantes.
El artículo 265, del código reconoció ala A. en P. como “compañía mercantil en participación”.
El código de comercio en su art. 620 eran sociedades internas entre los socios formados por dos o más personas de las que por lo menos una era comerciante, con el objeto de realizar uno o más negocios determinados.
El código de comercio de 1890 regulo la A. en P. en la cual se interesan dos o más personas en operaciones que tratan en su propio nombre una o varias, sin siempre que estas constituyan una sola entidad jurídica,. Conforme dicho ordenamiento, no existe ninguna relación ni acción directa entre los asociados y los terceros ya que solo el asociante es el que actúa en nombre propio.
La ley general de Sociedades Mercantiles de 1934, que derogó los artículos respectivos del Código de Comercio en materia de sociedades, regula la A. en P. como un contrato sin reconocerla como sociedad ni con personalidad jurídica ni patrimonio propios.
La asociación en participación y otros contratos.
La A. en P. en cambio con los contratos mercantiles no existe la intención de las partes de constituir una sociedad, si no de establecer una mera relación contractual que contrae una comunidad de intereses o una copropiedad de bienes por disposición de la ley o de los contratantes, pero no hay participación de en la gestión y administración del patrimonio.
El verdadero carácter contractual son las relaciones reciprocas entre asociante y asociado, carece de personalidad jurídica de razón social y de patrimonio propio.
En la LGSM la A. en P. carece de personalidad jurídica; porque este contrato no conlleva a crear una persona moral, sino que da solo a una relación contractual, sin que nazca un ente distinto de las personas de las partes se diferencia de las sociedades mercantiles porque el asociante obra y se obliga en su nombre personal como único titular de las operaciones de comercio.
Carácter bilateral.
La sociedad y la A. en P constituyen un medio jurídico para que dos o más partes logre un bien común, pero difieren por que la sociedad se da en pluralidad de partes y la A. en P. prevalece de carácter bilateral.
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Falta de patrimonio.
En la A. en P. no se crea un patrimonio separado o distintito de las partes, solo
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