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nancyycristian14 de Junio de 2014
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INFORME
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes
Artículo 1°. Objeto y Definición. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la
coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes,
cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el
cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución
de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y
cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que
debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a
proteger su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son
atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.
Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad físicas de las personas sus propiedades, el disfrutes de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Art. 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y apoyar los Pacíficos disfrutes de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley.
Art. 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el derecho de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país o para ser frente a situaciones de calamidad pública.
Art. 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Nº 9 El Régimen de Administración de Riesgos y Emergencias
Art. 326. La seguridad de la Nación se fundamentan en la corresponsabilidad entere el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencias democracias, igualdad, paz, libertad, justicias, solidaridad, promoción y conservación Ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresivas de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad Nacional; el principios de la corresponsabilidad se ejercen sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográficos, ambiental y militar.
Art. 338. Podrá decretarse el Estado Alarma cuando se produzcan catástrofes calamidades públicas u otros acontecimientos similares que ponga seriamente en peligrola Seguridad de la Nación o de ciudadanos y ciudadanas. Dicho Estado de excepción durará hasta 30 días, siendo prorrogable por 30 días más.
Podrá decretarse el Estado de Emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación.
Podrá decretarse el Estado de conmoción interior o exterior en caso de conflictos internos o externos, que pongan seriamente en peligro la Seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, o de sus instituciones.
La aprobación
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