Sub-eje temático 1: TEORIA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO
cbellidoApuntes24 de Mayo de 2016
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Integración de ramas de los Derechos Públicos
Eje temático derecho constitucional
Sub-eje temático 1: TEORIA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO
Poder constituyente
Constituye o da constitución al Estado. Definido por Linares Quintana “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a esta total o parcialmente cuando sea necesario.”
CLASIFICACION:
ORIGINARIO: Es aquel que se ejerció en 1853 al dictarse la CN, se ejerció en la etapa fundacional, da origen al estado en su nacimiento y etapa organizativa. Fue un poder constituyente abierto, ya que cerró su ciclo en 1860 con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación. El pacto de San José de Flores da base a dicha reforma; el texto originario de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de su declaración, pese a su apariencia formal de reforma, la revisión del año 1860 integra el ciclo del poder constituyente originario que quedo abierto en 1853.
DERIVADO: Es aquel que se ejerce para introducir reformas o enmiendas a la constitución.
1860 (se integro a Buenos aires, para la unión nacional y se incluyeron los derechos no enumerados introducidos por Sarmiento, art 33 CN)-
1866
1898
1949
1957 (Se agrego el art. 14 bis CN)
1994 (se le dio jerarquía constitucional a instrumentos internacionales –Derechos Humanos, Capitulo segundo. Nuevos derechos y garantías. Desde art 36 CN)
ABIERTO: durante un tiempo 1853 -1860
CERRADO: en un solo acto.
LIMITES AL PODER CONTISTUYENTE ORIGINARIO
En principio es ilimitado por que no tiene límites de un derecho positivo superior, sus límites están dados por:
- Limites del valor justicia o Derecho natural.
- Limite del derecho Internacional Público, como ejemplo los tratados.
- El condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes que un método realista debe tomar en cuenta para organizar un estado , respetar ciertos valores naturales y absolutos, -libertad, dignidad del hombre, justicia, etc._
LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO:
Razones de sus límites:
- Porque para su reforma, la CN señala quien tiene competencia para introducir modificaciones y que procedimiento debe seguirse.
- Porque si hay tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno con anterioridad a la reforma, estos tratados a veces impiden que el derecho interno incluya ciertos contenidos incompatibles, por eje. Establecer la pena de muerte.
LIMITES: derivados de la propia CN. Art. 31.
- Los contenidos pétreos que no se pueden abolir.
- Los que impiden reformas sin que el congreso haya declarado su necesidad.
- Los que surgen del temario que el congreso le propone a la convención constituyente para que introduzca o no la modificación.
- El Quórum que precisa el congreso para declarar la necesidad de reforma.
- El plazo para que trabaje la convención, si es que el congreso lo ha estipulado al declarar necesaria la reforma.
LIMITES HETERONOMOS: Vienen desde afuera de la CN, propios del Derecho Internacional, eje. Los tratados.
TITULAR DEL PODER CONSTITUYENTE
La potestad soberana es del pueblo, su titular natural, base de la legitimidad democrática y del estado de derecho, lo ejerce de forma indirecta través de la habilitación que, mediante diversos mecanismos posibles, otorga a determinados sujetos que se hallan en condiciones, una voluntad política popular mayoritaria.
Los poderes constituidos por el poder constituyente son:
- Poder Ejecutivo
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
REFORMA CONSTITUCIONAL: Art. 30 CN “La Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuara sino por una convención convocada al efecto. “
Las etapas son dos:
- ETAPA PRECONSTITUYENTE.
- Necesidad de reforma debe ser declara por el congreso de la Nación, con el voto de al menos de las dos terceras partes de sus miembros.
- Inicio: como toda ley puede iniciarse en cualquiera de las cámaras ya sea diputados o senadores o bien por un proyecto de Poder Ejecutivo.
- Esta ley que declare la necesidad de reforma debe indicar en forma expresa e inexcusable la mención de los artículos que se quieren reformar; la forma que se elegirán los convencionales constituyentes, el sistema electoral por el cual serán elegidos y la cantidad; lugar donde se llevara a cabo la convención y el plazo en el que debe cumplir su cometido y fondos de la convención.
- ETAPA REFORMADORA PROPIAMENTE DICHA.
La etapa de reforma propiamente dicha está a cargo de la Convención Nacional Constituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que tiene a su cargo la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
La CN es definida como Ley suprema o Superley, a la que debe adecuarse todo el sistema jurídico del Estado. Este principio tiene su fundamento en la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido (Abate Sieyés). En efecto la Norma Suprema emana del Poder Constituyente como manifestación soberana del pueblo de dictarse su ordenamiento jurídico, político, institucional. Este principio de supremacía en un Estado Federal se vincula a la concordancia y coherencia de una graduación de normas, incluso las del orden provincial (artículo 5). La legislación no solo debe conformarse a la Constitución Nacional, sino también a los tratados internacionales. Este instituto encuentra antecedente en el artículo VI de la Constitución de Estados Unidos. RECEPCION EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA de la SUPREMA Constitucional
Artículo 31: “Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales”.
La disposición contenida en este artículo ha sufrido una modificación en cuanto a la gradación jerárquica de normas, según el trato que la reforma constitucional de 1994 ha dado a los tratados internacionales. Podemos en consecuencia establecer un orden jerárquico antes o después de la reforma constitucional. Así la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa en donde la constitución ocuparía la cúspide, de cualquier que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.
Esquema de supremacía constitucional después de la reforma de 1994
1) Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos enumerados en el artículo 75 inciso 22. Y otros que se incorporen en las condiciones de su vigencia Tienen jerarquía constitucional pero no derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo pueden denunciarse por el Poder Ejecutivo previo el voto de las 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara Los futuros tratados de derechos Humanos requieren para gozar de esta categoría la aprobación de las 2/3 partes de los votos totales de cada Cámara.
2) Todo otro tratado internacional y concordatos con la Santa Sede.
a) Tratados de Integración: Leer inciso 24. Tratamiento distinto para aquellos tratados con países latinoamericanos con los cuales se requieren mayoría absoluta de la totalidad los miembros de cada Cámara. Para tratados con otros Estados: El congreso declara la Conveniencia de su aprobación con mayoría absoluta de los presentes de cada Cámara y dentro de los 120 días posteriores debe ser aprobado por los 2/3 de la totalidad de miembros de cada Cámara.
b) Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen jerarquía superior a las leyes
3) Las leyes de la Nación.
4) Orden jurídico Provincial
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BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos.
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