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Substanciación Del Juicio De Amparo Indirecto

Laurismar16 de Mayo de 2013

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SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (Con base en la legislación vigente hasta diciembre de 2012)

3.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Por ende, no solo es un recurso lato sensu constitucional sino un recurso extraordinario de legalidad podría suponerse que el amparo se ha desnaturalizado es decir, desvirtuado su esencia teleológica consistente en tutelar únicamente el orden constitucional. Si la constitución puede violarse por leyes ordinarias, actos de autoridad, sentencias judiciales, y tienen como objetivo esencial la preservación constitucional mediante la tutela de garantías del gobernado es lógico que procede contra cualquier acto de autoridad y que se substancie en un procedimiento unitario, independientemente de la naturaleza de estos por ello el amparo es una institución total.

El amparo tiene una finalidad dual, simultanea e inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la constitución y por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional por ello el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo es decir de orden privado y de orden público y social, ha dejado de ser una institución individualista ostentándose como un proceso que brinda tutela a todo ente que sea gobernado

El amparo de sus orígenes siempre se ha traducido en un juicio es decir proceso en que el órgano de control debe dirimir la controversia jurídica que consiste en si el acto de autoridad que se impugne es o no violatorio de la Constitución.

Varias leyes reglamentarias de amparo empleaban la denominación de recurso, la actual utiliza el nombre de juicio.

La Suprema Corte ha sostenido el mismo punto de vista de considerar que el juicio constitucional no es un recurso estricto sensu sino un procedimiento autónomo, de la secuela procesal en la cual se originó el acto reclamado. En efecto, dicho tribunal ha sostenido que “En el juicio de amparo solo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no las garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción común, de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron plateadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor”

El amparo es un juicio y no un recurso, porque estudia y determina si realmente se están violando las garantías individuales del quejoso.

OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.

En el juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencias existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, esa tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado ya que sin la afectación de este por un acto de autoridad el amparo es improcedente, también es verdad que por modo concomitante al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencias del juicio de amparo.

Este sistema de protección constitucional tiene como objetivo no solo el respeto a las normas constitucionales, sino también al régimen jurídico secundario.

3.2.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La acción constitucional se ejercita ante un Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, el artículo 107 fracción VII fija la competencia de estos órganos sobre los que descansa la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial, entonces debemos entender que si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea alguna de las resoluciones mencionadas procederá el mismo.

El Artículo 114 de la ley de amparo establece los casos de procedencia del juicio indirecto de garantías partiendo de lo dispuesto en las fracciones V, VI, y VII del artículo 107 Constitucional, indicando:

“El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

3.3.- AUTORIDADES ANTE QUIENES SE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Las hipótesis transcritas del artículo 114 de la Ley de Amparo prevén la procedencia del amparo indirecto o bi- instancial que debe tramitarse ante los Juzgados de Distrito, sin embargo no son los únicos que conocen del mismo (amparo indirecto), porque también puede conocer un Tribunal Unitario de Circuito cuando los actos emanen de otro Tribunal Unitario de Circuito, fundamento artículo 29 fracción I de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como también puede conocer una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa cuando se interponga contra actos de una autoridad penal en casos de competencia concurrente (artículo 107. Fracción XII de la Constitución y 37 de la Ley de Amparo).

3.4.- LA DEMANDA DE AMPARO REQUISITOS.

La demanda de amparo indirecto debe interponerse por escrito que es el único medio real y efectivo para los efectos que requiere una persona cuando acude a solicitar protección y auxilio de la Justicia de la Unión, el artículo 116 de la ley de amparo, 103 y 107 de la Constitución señalan los requisitos siguientes:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido

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