JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
TinholiveSíntesis2 de Septiembre de 2013
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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE HIDALGO.
JOSE ISABEL FLORES MORALES, promoviendo con la personalidad reconocida dentro de los autos de donde deriva el acto reclamado, toca civil número 519/2008-II del índice de la Segunda Sala Civil y Familiar de Pachuca, Hidalgo, así como dentro del expediente número 103/1992, del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo, y por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en calle Agricultura número 909, Colonia Javier Rojo Gómez de esta ciudad capital, autorizando para tal efecto en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al LIC. ROBERTO RAMOS COLIN, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1 fracción I y 114 de su Ley Reglamentaria, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Autoridad que señalare como responsable, por lo que en cumplimiento a lo ordenado por el ordinal 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ya se indico.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo es el ARTEMIO FLORES HERNANDEZ, en su calidad de representante común de los Vecinos de la Comunidad de los Alumbres, Metztitlan, Hidalgo, con domicilio consensual localizado en primera privada Topacio Número 811,Fraccionamiento Colinas de la Plata, Pachuca, Hidalgo.
AUTORIDADES RESPONSABLES.
1.- Magistrados que integran la Segunda Sala Civil y Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo.
2.- Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo.
ACTOS RECLAMADOS.
De la primera autoridad señalada como responsable, reclamo:
La resolución dictada dentro del Toca Civil número 519/2008-II, de fecha 1 de octubre de 2008, donde confirma en todas y cada de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 2 de abril del 2008, emitido por el Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo, dentro del Juicio Ordinario Civil número 103/1992, promovido por los Vecinos de la Comunidad de los Alumbres, Metztitlan, Hidalgo, representados por ARTEMIO FLORES HERNANDEZ, en contra de PABLO FLORES CUENCA, CESAR ANGELES MORALES, HERMILO FLORES MORALES, CRISTINO CUENCA SANTAMARIA, ELIAS FLORES HERNANDEZ y del suscrito, y de la segunda autoridad señalada como responsable, de la que demando, la ejecución formal y material.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE ESTIMO VIOLADAS.
14 párrafo segundo, 16 párrafo primero.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN SON LOS QUE AQUÍ DESCRIBO, LOS CUALES SIRVEN DE ANTECEDENTE AL ACTO RECLAMADO Y FUNDAMENTO DE MIS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
1.- En el distrito judicial de Metztitlan, Hidalgo, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia, se radico el juicio ordinario civil bajo el número 103/1992, en donde los vecinos de la comunidad de los Alumbres, Metztitlan, Hidalgo, demandaron a PABLO FLORES CUENCA, CESAR ANGELES MORALES, HERMILO FLORES MORALES, CRISTINO CUENCA SANTAMARIA, ELIAS FLORES HERNANDEZ y del suscrito, la acción plenaria de posesión, y previo los trámites de ley, con fecha 16 de diciembre de 1993, se dicto sentencia favorable a los intereses de los ahora terceros perjudicados, sentencia que fue confirmada el día 3 de octubre de 1994, por la entonces única Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo, dado el recurso de apelación que se interpuso, y que por razón quedo radicada bajo el número de toca civil 709/1994, sentencia de primera instancia que condenaba, entre otras cosas, a restituir a la parte actora dentro de los autos de donde deriva el acto reclamado, a restituir el bien inmueble denominado “COMUN DE LOS ALUMBRES”.
2.- Mediante auto de fecha 8 de junio de 1995, el Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo, agrego a los autos del juicio 103/1992, del índice de su juzgado, las actuaciones derivadas dentro del toca civil número 709/1994, para que surtiera sus efectos legales conducentes, y en donde se le hacía del conocimiento que la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo, confirmaba la sentencia definitiva apelada.
3.- Con fecha 27 de mayo de 1997, el Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo, dentro del expediente radicado bajo su jurisdicción, número 103/1992, mediante acuerdo decreto el archivo provisional, tal y como se demostrará con el informe justificado y anexos que acompañe la responsable.
Es menester, resaltar que en dicho acuerdo, en su punto II, determino que la primera resolución que se llegara a emitir, debería hacerse personalmente a las partes.
4.- Con fecha 25 de septiembre de 2002, dentro del expediente 103/1992, se dicto un acuerdo en donde se autorizaban copias certificadas a ARTEMIO FLORES HERNANDEZ, siendo ésta la primera actuación que se dictaba una vez decretado el archivo provisional, tal y como quedo asentado en el hecho que antecede, motivo por el cual se tuvo que haber notificado tal acuerdo, y en virtud de que no se hizo conforme a derecho la notificación en cita, el suscrito con la personalidad reconocida en los autos de donde deriva el acto reclamado, con fecha 31 de octubre de 2005, interpuse incidente de nulidad de actuaciones a partir de la ilegal notificación efectuada supuestamente al suscrito por el actuario adscrito a ese juzgado, el día 13 de noviembre de 2002, respecto al acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, Hidalgo, en la que mediante acuerdo de 9 de noviembre de 2005, el Juez en su punto segundo, determino que no había lugar a acordar de conformidad dicho incidente, por lo que mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, interpuse recurso de apelación, mismo que conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo, radicada bajo el toca civil 72/2006, en la que se resolvió con fecha 28 de junio de 2006, que eran fundados y operantes mis agravios, motivo por el cual revocaba el auto de fecha 9 de noviembre del 2005, en el sentido de que se tenía por opuesto el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el Juez Mixto de Primera instancia de Metztitlan, Hidalgo, mediante auto de 28 de agosto de 2006, lo admitió, dándose vista al contrario, mediante notificación de 31 de agosto de 2006, declarándose rebeldes mediante auto de 8 de septiembre de 2006, en la que finalmente con fecha 27 de septiembre de 2006, se dicto sentencia interlocutoria, en la que se decreto que el incidente de nulidad de actuaciones propuesto por el suscrito era improcedente, por lo que nuevamente interpuse recurso de apelación, donde conoció y resolvió la inconformidad la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo, bajo el toca civil 897/2006, mediante resolución de 28 de febrero de 2007, donde se revocaba la interlocutoria de 27 de septiembre de 2006, y en donde se declaraba nulo todo lo actuado a partir de la ilegal notificación del auto de fecha 25 de septiembre de 2002. Mediante auto de 24 de mayo de 2005 (sic 2007, pues la autoridad Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlan, así asentó la fecha en dicho acuerdo, empero, se entiende que es del año 2007), agrego a los autos del expediente 103/1992, la resolución antes citada, donde se revocaba la interlocutoria de 27 de septiembre de 2006, y en donde se declaraba nulo todo lo actuado a partir de la ilegal notificación del auto de fecha 25 de septiembre de 2002.
5.- Con fecha 10 de marzo de 2008, el suscrito interpuse incidente a efecto de que se declarara judicialmente que había prescrito el derecho del actor para pedir la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 1993, para lo cual mediante sentencia interlocutoria de 02 de abril de 2008, el Juez de los autos declaró improcedente dicho incidente, motivo por el cual interpuse recurso de apelación, mismo que me fue admitido mediante acuerdo de 24 de abril de 2007, y una vez remitido a la Superioridad, por razón de turno conoció la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo, radicándose bajo el número 519/2008, y mediante sentencia de 01 de abril de 2008, se declararon e infundados los agravios esgrimidos, por lo que se confirmaba la interlocutoria de 2 de abril de 2008, acto éste último que constituye el acto reclamado.
6.- En consecuencia demando el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en virtud de que las autoridades responsables no fundaron ni motivaron adecuadamente su resolución, pues pasaron de vista que el término para la prescripción de la ejecución de la sentencia es por años, aspecto jurídico que soslayo la responsable, por lo que se deberá revocar conceder el amparo y protección de la justicia federal.
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.
Me notificaron por conducto de mi abogado patrono el 8 de octubre del 2008.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Los numerales 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: “NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD
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