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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Eduardo Martinez DuranEnsayo14 de Noviembre de 2017

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

 CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD

DE SALTILLO, COAHUILA.

P R E S E N T E.-

VIRGINIA IBARRA RAMIREZ, mexicana, mayor de edad, con domicilio para recibir y oír notificaciones el ubicado en la calle Tamaulipas número 309 de la colonia República Norte, de esta ciudad de Saltillo, Coahuila, y autorizando para tal efecto y para recibir documentos de cualquier tipo a los LICENCIADOS HÉCTOR MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA y/o JESUS EDUARDO MARTINEZ DURAN y/o GERARDO DANIEL REYES REYES ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por este medio de control constitucional, concurro ante este H. Juzgado para solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión en contra del ACTO RECLAMADO consistente en  boleta de infracción de tránsito  folio: 10011301238 emitido por la AUTORIDAD RESPONSABLE, Oficial de tránsito, Comte. BENITO GUTIÉRREZ LÓPEZ,  NÚMERO 918, adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Saltillo, Coahuila. Así mismo, manifiesto que dentro del presente juicio no existe tercero perjudicado.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto  los siguientes:

H E C H O S

ÚNICO.- El día 6 de septiembre del año en curso, acudi a mi domicilio ubicado en la calle Fortin de Carlota #476 de la colonia Bellavista, en el municipio de Saltillo, Coahuila, y bajo protesta de decir verdad encontré tirada fuera de mi domicilio antes mencionado ubicado en la calle Fortin de Carlota #476 de la colonia Bellavista, en el municipio de Saltillo, Coahuila, una  boleta de infracción de tránsito a mi nombre: VIRGINIA IBARRA RAMIREZ,  de IDENTIFICADA CON  folio: 10011301238 emitida por el Oficial de tránsito,  Comte. BENITO GUTIÉRREZ LÓPEZ,  NÚMERO 918, adscrito a la Subdirección de Tránsito del Municipio de Saltillo, Coahuila, la cual incluye una indicación de pagar una sanción de $1,365.60 pesos, misma que anexo como prueba a la presente demanda y que se refiere al número de placas FFV-38-83, DE UN VEHICULO  que aparentemente corresponde a uno de mi propiedad, toda vez  que la propia boleta de infracción no describe la marca , modelo, y tipo de vehículo, ni tampoco la fotografía inserta no muestra tales características, ni tampoco clara identificación.

Los anteriores hechos producen los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Se causa agravio a mi derecho fundamental a la seguridad jurídica,  consagrado por los artículos  1, 14 y 16 de la Constitución federal, toda vez que el acto administrativo que nos ocupa y agravia, IMPONE a mi persona una sanción de  $1365.60 pesos, sin haber tomado en cuenta las formalidades esenciales del procedimiento para su aplicación.

En efecto las partes relativas citadas por los artículos  constitucionales invocados ordenan: Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Por su parte.
El  Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas anterioridad al hecho.

Y por lo que concierne al articulo16, este establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. 

Los supracitados dispositivos constitucionales, establecen con claridad meridiana principios de protección jurídica fundamental que envuelven un ámbito de protección constitucional a derechos humanos, que nos protegen del abuso y de los actos autoritarios.  

Lo anterior es así ya que en primer lugar, dicho acto de autoridad no fue notificado personalmente, sino que simplemente se emitió y fue tirada fuera de mi domicilio ubicado en la calle Fortin de Carlota #476 de la colonia Bellavista, en el municipio de Saltillo, Coahuila donde fue que la encontré y gracias a eso me hice sabedor del acto administrativo emitido en mi contra, circunstancia que revela la ausencia del actos formales que deben de revestir las prácticas  de la notificación, elementos indispensable para garantizar que el destinatario del acto de autoridades tenga conocimiento del acto autoritario y esté en la posibilidad fáctica y jurídica de conocerlo y oportunamente oponerse en los términos de las leyes administrativas correspondientes.

 En segundo lugar, el acto de autoridad que nos ocupa, es omiso en respetar lo establecido por el artículo 4, fracción IV de la Ley de Procedimiento Administrativo para el  Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que la boleta de infracción que nos ocupa carece de firma autógrafa de la autoridad que supuestamente la emitió, ya que si bien es cierto que aparece una firma debajo del nombre de “Comte. Benito Gutiérrez López”, de la simple vista de dicha firma se desprende que esta no es autógrafa, como la que establece como requisito la Ley de Procedimiento Administrativo para el  Estado de Coahuila de Zaragoza y tampoco se hace mención de que la autoridad emisora esté autorizada para utilizar otro tipo de firma. Abona a lo que antecede, la circunstancia relativa a la validez de los actos administrativos, cuestión que se revela en la generalidad de la doctrina y las leyes administrativas, cuando se desprende que para que un acto administrativo sea válido y surta efectos jurídicos debe de cumplir con requisitos mínimos. En el anterior tenor, el caso de la especie planteada y que me agravia, es  fundamental, en tanto que las autoridades , del nivel que estas sean , deben de ceñirse al mandato estricto de la Constitución y de las leyes secundarias, más cuando en el acto que me agravia se deriva, que la autoridad no cumple con elementales exigencias de legalidad que  desdoblan el artículo 16 del Código político; en efecto el artículo 39 del Código Fiscal del estado de Coahuila, ordenamiento que regla los aprovechamientos  como el pretendido por la responsable, establece: ARTICULO 39. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos

  1. Constar por escrito en documento impreso, y en su caso, en digital;

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales, las Autoridades Fiscales emitirán reglas de carácter general que faciliten su aplicación.

II.        Señalar la autoridad que lo emite;

III.        Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV.        Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se envíe. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, las Autoridades Fiscales emitirán reglas de carácter general que faciliten su aplicación.

Ante el sustento jurídico transcrito, se debe entender que la firma es elemento esencial de validez mínimo en los actos administrativos a notificar, por lo que su ausencia o bien el imprimir una firma facsimilar, deja en estado de indefensión al hoy quejoso. La doctrina ha considerado que la firma es un elemento esencial en virtud de que se erige como  una expresión manuscrita que indica la voluntad de una persona a obligarse y hacer suya la o las declaraciones del acto administrativo, es en resumen un acto distintivo de la persona jurídica o física que la estampa. Es menester reiterar que el desdoblamiento de precepto antes transcrito de la legislación local, constituye precisamente el reflejo y espejo de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional al principio anotado, toda vez que consagra el principio de legalidad que exige, la necesidad de que todos los actos de autoridad se ciñan y apeguen al requerimiento de la ley.  En este orden de ideas la firma facsimilar deja en un estado de indefensión a quien va dirigido el acto de autoridad que la contiene por el simple hecho de que quien la estampo no es el funcionario competente por lo que se debe dejar sin efecto tal acto ya que no tiene un sustento jurídico por la falta de facultades de quien lo emite si atendemos a que el objeto del acto administrativo es crear ,transmitir, modificar, o extinguir derechos y obligaciones, siempre con un fin licito y posiblemente jurídico y físicamente dentro de las facultades al funcionario que lo emite  el acto de autoridad al no ser emitido por funcionario facultado para ello no se cumple con el objeto del acto de autoridad ya que no puede surtir sus efectos el objeto si no es posiblemente jurídico y la inexistencia del mismo acto hace imposible que sea sustento de una obligación al particular en otras palabras existe una indebida fundamentación y motivación que violenta la fracción cuarta del artículo 39 del Código Fiscal para el estado de Coahuila la Materia en relación con el artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Vinculado a lo anterior se hace pertinente invocar jurisprudencia que encuentra acomodo al concepto de violación que se expresa en este escrito y que transcribo en seguida:

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