TEMA II LEY HABILITANTE
olga251430 de Abril de 2014
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Introducción
Una de las polémicas suscitadas en cuanto a la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos, actos jurídicos normativos previstos en los artículos 203, tercer aparte, y 236, numeral 8, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es la relativa a su extinción, la cual puede resultar de: la actuación del Poder Público Nacional, la omisión del Poder Público Nacional y la actuación de los electores.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el resto del ordenamiento jurídico venezolano carecen de regulación expresa sobre los supuestos de extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos. Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patrias esbozan de forma dispersa algunos de tales supuestos. Se plantean, así, tres interrogantes centrales: ¿cuáles son los supuestos de extinción de la ley habilitante resultantes de la actuación y la omisión del Poder Público Nacional?, ¿cuáles son los supuestos de extinción de los decretos con fuerza de ley propiamente dichos resultantes de la actuación del Poder Público Nacional?, y, ¿cuáles son los supuestos de extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos resultantes de la actuación de los electores?
La presente investigación tiene dos objetivos generales, a saber: determinar tipologías y supuestos de extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y, aplicarlos a la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan de 2000 o Ley Habilitante de 2000 y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos autorizados por ella.
El estudio es abordado conforme a la estrategia de investigación documental, sustentada en el método analítico. Las fuentes para la recolección de información atienden a tres ámbitos, a saber: constitucional, centrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; legal, fundamentado en la Ley Habilitante de 2000, con alusión a otras leyes y decretos con fuerza de ley propiamente dichos; doctrinal, basado en conceptos y principios de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo; y, jurisprudencial, sustentado en sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político administrativa, durante el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2005.
La temática seleccionada exige conceptualizar el vocablo extinción como “Cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una...cosa, situación o relación y, a veces, de sus efectos y consecuencias...” (Ossorio, 1981: 306). En tal sentido, tanto los principios constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales venezolanos como los principios doctrinales foráneos aplicables a la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos permiten argüir, entre otras, las tipologías de extinción o cesación de efectos desarrolladas de seguidas.
1. Extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos por actuación del Poder Público Nacional
La extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos por actuación del Poder Público Nacional consiste en los supuestos, hipótesis o presupuestos de cesación de efectos de los referidos actos jurídicos normativos derivados del obrar, conforme al principio de división horizontal del Poder Público Nacional preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de los órganos del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
1.1. Por actuación del Poder Legislativo
El supuesto de extinción de la ley habilitante y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos por actuación del Poder Legislativo alude a la derogación o “...acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente” (Ossorio, 1981: 241), efectuado por órgano de la Asamblea Nacional.
La Derogación expresa o tácita
La derogación comporta la pérdida de vigor de una norma jurídica anterior por una norma jurídica posterior, en virtud del principio general del derecho lex posterior derogat priori (Tribunal Supremo de Justicia-Sala Políticoadministrativa: 30-7-2002, en Pierre Tapia, 2002) positivizado en el artículo 7 del Código Civil de 1982 y el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que la segunda norma jurídica tenga igual o superior jerarquía a la primera norma jurídica y ambas versen sobre idéntico ámbito material.
La derogación es expresa cuando la norma jurídica posterior contiene un mandato concreto que implica la pérdida de vigencia de la norma jurídica anterior; y, la derogación es tácita cuando se presenta una incompatibilidad o antinomia entre las normas jurídicas dictadas: la anterior y la posterior (Jiménez Campo, 1991). En idénticos términos, Sánchez Covisa (en Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional: 25-4-2002, en Pierre Tapia, 2002: 249) expresa que la derogación tácita de una norma jurídica se produce “…cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior…”.
Así las cosas, se estima oportuno destacar que la derogación expresa o tácita por parte de la Asamblea Nacional puede concretarse: con respecto a la ley habilitante mediante la sanción de una posterior ley habilitante sobre la materia regulada por aquélla, y, con respecto al decreto con fuerza de ley propiamente dicho mediante la sanción de una posterior ley formal sobre la materia regulada por éste.
La Sanción de una posterior ley habilitante
La promulgación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de una posterior ley habilitante, sancionada por la Asamblea Nacional y dotada de poder de ataque, fuerza activa o innovativa, deroga expresa o tácitamente la ley habilitante anterior reguladora de la misma materia. La situación descrita puede presentarse con anterioridad o posterioridad al ejercicio temporal de la función legislativa por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante la emisión de decretos con fuerza de ley propiamente dichos.
Sanción de una posterior ley formal sobre la materia regulada en un decreto con fuerza de ley propiamente dicho
La sanción por la Asamblea Nacional de una posterior ley formal sobre la materia regulada en un decreto con fuerza de ley propiamente dicho opera en vigencia de la ley habilitante y expirado su plazo de vigencia.
• La vigencia de la ley habilitante
La Asamblea Nacional detenta la titularidad de la función legislativa, sin embargo por voluntad del Poder Constituyente es competente para transferir temporal y no permanentemente el ejercicio de la nombrada función al Presidente de la República en Consejo de Ministros, caso en el cual queda imposibilitada para legislar sobre las materias delegadas durante el plazo fijado en la ley habilitante, con independencia del ejercicio o no de la función legislativa por parte del órgano delegado: Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La eventual sanción por la Asamblea Nacional de una ley formal, debidamente promulgada y publicada, reguladora de la materia delegada por intermedio de una ley habilitante vigente al Presidente de la República en Consejo de Ministros, contraría las razones técnicas, políticas y de celeridad motivadoras de la transferencia temporal de la función legislativa. Ahora bien, al privar en la Asamblea Nacional el criterio que determinada materia requiere ser delegada al Presidente de la República en Consejo de Ministros, dada la especialidad o tecnicismo requerido, se considera contradictorio sancionar a posteriori una ley formal sobre la materia relativa a la delegación pendiente.
• Expirado el plazo de vigencia de la ley habilitante
Fenecido el lapso o plazo de vigencia de la ley habilitante la Asamblea Nacional reasume el ejercicio de la función legislativa, por cuanto su titularidad es intransferible. Reasumido el ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Nacional puede sancionar una ley destinada a normar la materia regida por un decreto con fuerza de ley propiamente dicho, el cual se encuentra sometido al poder de ataque, fuerza activa o innovativa de aquélla, y, por consiguiente, es derogado expresa o tácitamente.
Aplicación
Este acápite pretende determinar, a título ejemplificativo, la derogación expresa o tácita como supuesto de extinción por actuación de la Asamblea Nacional, órgano del Poder Legislativo, en la Ley Habilitante de 2000 y los decretos con fuerza de ley propiamente dichos autorizados por ella.
• En la Ley Habilitante de 2000
La derogación expresa o tácita derivada de la sanción, promulgación y publicación de una posterior ley habilitante es inapreciable con relación a la Ley Habilitante de 2000, pues la Asamblea Nacional, durante la vigencia de la misma comprendida entre el 13 de noviembre de 2000 y el 13 de noviembre de 2001, ambos días inclusive, no sanciona una nueva ley habilitante tendente a modificar o suprimir sus efectos.
• En los decretos con fuerza de ley propiamente dichos autorizados por la Ley Habilitante de 2000
La
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