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TEMARIO DE DERECHO NOTARIAL PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL

johasalva1 de Septiembre de 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA __________________________________________________________________

“Conoceréis la verdad y la verdad os hará libres”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TEMARIO DE DERECHO NOTARIAL

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL

1. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

Es el Conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial.

Para el autor Oscar Salas: “El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.”

2. NATURALEZA JURÍDICA

Que es un Derecho Público

3. ELEMENTOS:

a. Organización legal del Notario: Comprende el estudio legal de requisitos para ejercer el notariado, estando compuestas por normas de carácter administrativos.

b. Función Notarial: Es la que realiza el Notario y comprende las normas y principios que rigen su actuación. Art. 264, 959 # 3, 1957 cc.

c. Teoría formal del Instrumento Público. Es la técnica que se usa para la elaboración del Instrumento Público.

4. OBJETIVO.

El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público.

5. CONTENIDO.

El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.

6. CARACTERISTICAS:

a) Actúa en la fase normal del derecho, Porque no existen derechos subjetivos en conflicto; ( Art. 1251 cc)

b) Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público, que se deriva de la fe pública que obstenta el notario; (Art. 1576 y 1577 cc)

c) Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;

d) Es un derecho no tradicional, es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;

e) Actúa en el campo de la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta. En sentido amplio, Nery Muñoz.

7. FUENTE:

En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley. Art. 2 LOJ.

8. Historia del Derecho Notarial:

LOS HEBREROS:

Los Escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. Los terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último, había otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daba legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello de el superior jerárquico.

EGIPTO: Les tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del sacerdote o Magistrado.

GRECIA: En esta cultura los Notarios eran llamados Síngrafos que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. Apógrafos eran los copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados.

ROMA: El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era notarii, los cuales eran los que utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituían una especie de escritura taquigráfica, también se uso en la Edad Media. Los scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones judiciales. Los Notarii, también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones. Los chartularii, además de la redacción de instrumentos tenían a su cargo la conservación y custodia de los mismos. Los tabularii eran contadores del fisco y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en los tabellio, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolución, algunos de los caracteres distintivos del Notariado Latino: El hombre versado en derecho, el consejero de las partes y el redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le confería la condición de documento público, no se lograba sino mediante la insinuatio.

EDAD MEDIA: En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado de cultura muy elevado respecto a los demás. El rompimiento del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la evolución institucional del notariado ya que los señores feudales intervienen por medio de delegados en todos los contratos y testamentos. El Notario feudal tiene como función primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes contratantes. Característica importante es que si da autenticidad a los actos en los que interviene. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes dándoles esta función a la clase sacerdotal lo que hizo que el notariado quedara estancado.

ESPAÑA: Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.

AMERICA: Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el transplante del notariado de España a América. No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias, las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía el título académico de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia, si lo aprobaban debía obtener el nombramiento del Rey de Castilla y pagar una suma al Fisco Real. Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores.

GUATEMALA: Los primeros vestigios de Historia Escrita los encontramos en el Popol Vuh. En la Época Colonial al fundarse la ciudad de Santiago de Guatemala y en la Reunión del Primer Cabildo que tuvo lugar el 27 de julio de 1524 se faccionó la primera acta, actuando como primer escribano Alonso de Reguera. El nombramiento, recepción y admisión del Escribano Público lo hacía el Cabildo. El trabajo del Escribano Público era en función de los contratos y las actuaciones judiciales, la colegiación de abogados y escribanos se dispuso en el Decreto Legislativo No. 81 del 23 de diciembre de 1851 que encargó su organización a la Corte Suprema de Justicia. Se creó la Ley de Notariado en la época de la Reforma Liberal (1877) junto al Código Civil, al de Procedimientos Civiles y la Ley General de Instrucción Públicas.

9. Relación con otras ramas jurídicas:

Con todas pero principalmente con:

• El Derecho Civil: Ya que el derecho Civil regula los contratos y estos son el contenido del instrumento público por regla general.

• El Derecho Mercantil: Regula los contratos tales como la sociedad que por ser solemnes necesariamente deben de constituirse en escritura pública y actos como el protesto de títulos valores. Art. 16, 399 y 472 coco

• El Derecho Procesal Civil: Ambos están formados por normas que nos dan requisitos formales, con la diferencia de que en el derecho procesal civil lo aplicamos cuando hay litis, en cambio el derecho notarial no. Art. 442, 488 CPPC.

• El Derecho Administrativo: Ya que el notario en algunos casos resulta recaudador del fisco y queda obligado a informar de todos los actos que a autorizado. Art. 38 CN.

• El Derecho Registral: ya que todos o casi todos los instrumentos que el Notario autoriza llegan en definitiva a los diferentes registró públicos, para que sean operados. Art. 1125 cc.

• Con el Derecho Constitucional: Art. 2 CPRG

10. SISTEMAS NOTARIALES:

Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son:

1. Sistema Latino: recibe otros nombres como Público, Francés o evolución desarrollada es donde pertenecen la mayoría de notarios.

 Características:

• Pertenecen a un Colegio Profesional ;

• La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal ;

• El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más

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