TEORÍA DEL DELITO
matias_2319 de Septiembre de 2014
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TEORÍA DEL DELITO
Condiciones para que haya delito y pasos de análisis:
1 Conducta: si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado.
ej. En el caso del hurto de una manta, la acción relevante es el robo de la manta que fue arrebatada bruscamente a una anciana embalida que circula por la vereda. La mala acción fue realizada en el momento que el mal viviente tironea y arrebata bruscamente la manta sin realizarle daños físicos a la damnificada.
Acción: producida por un movimiento voluntario y por lo tanto evitable, y que no concurren las causas de exclusión de la acción del art. 34 (fuerza física irresistible, movimiento reflejo y estado de inconciencia absoluta).
2 Tipicidad objetiva: Hay que indicar a qué tipo penal se adecua el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un homicidio lo que nos interesa es que se adecua al art. 79 que dice “el que matare a otro”. Luego hay que describir los elementos del tipo objetivo:
Sujetos: Activo (ej. “el que mata”) y Pasivo (ej. “al que matan”). Como resultado se produce un delito de o mera actividad: es importante indicar y especificar si es de lesión o de puesta en peligro.
Nexo causal: Hay que indicar qué teoría usamos para establecerlo. La mejor es la “imputación objetiva”. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.
Deber de cuidado:
Tipicidad subjetiva: Si hay dolo hay que indicar de qué tipo es.
De Primer grado
De segundo grado
Dolo eventual
Tentativa: real, irreal, acabada, inacabada, idónea.
Delitos imprudentes
3 – Antijuridicidad
4 – Culpabilidad
5 – Punibilidad
ACCIÓN– CONDUCTA La acción excluye los asuntos que no son importantes para la tipificación.
- Si hay acción, siempre hay que describir la conducta.
- Para el finalismo lo que importa es el fin que el autor se propone. Por lo tanto consideran que hay conciencia del resultado y que se hace para un fin determinado. Esto es contrario al casualismo.
un problema es que no se contemplan los actos imprudentes porque por ejemplo, en el caso de que alguien dispare un arma y lastime a alguien, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo, para el finalismo el autor se propuso a agarrar el arma y apretar el gatillo, etc.
el finalistas de hoy define la acción a través de la evitabilidad del movimiento. Por ejemplo, si A dispara a B, ese disparo era evitable. Por lo tanto voluntario es igual a evitable, o sea que si no se pudo evitar no fue voluntario,Si el actor no pudo evitar el movimiento.
Ej: la persona con epiléptico posee una conducta dentro de la ley que no se la considera voluntaria. Esto está definido en el art. 34 inc.1,2 y 3 “no son punibles quienes actúan en estado de inconciencia o en estado de amenaza”.
Ej a nadie se le puede imputar una muerte si en ese momento estaba inconciente, pero si estaba dormido o borracho se le puede imputar porque no estaba cumpliendo con su trabajo.
Si una madre asfixia a su hijo durmiendo con él, no hay acción por el hecho porque no tuvo voluntariedad de matarlo, pero sí se le imputa la voluntariedad el cual fue de acostarlo con ella.
- Movimiento reflejo: Si un epiléptico destruye alguna cosa no hay acción puesto que no controlaba sus acciones.
- Fuerza física irresistible: Lo mismo sucede si alguien que fue empujado por otra fuerza fuese realizado por persona u objeto y lesiona a alguien. Esto denota que No hubo voluntariedad para cometer la lesión.
- Estado de inconciencia absoluta: No entran acá los casos de inconciencia por alcoholismo o drogadicción, pues en estos no hay un completo estado de inconciencia.
2 – TIPICIDAD Si no hay acción no hay tipicidad porque no hay conducta.
- Para saber si hay tipicidad hay que comparar la acción con los tipos penales del código.
Entonces la tipicidad es la coincidencia entre lo que hace el autor y lo que dice la ley. Por lo tanto, si alguien mata a otro, se adecua al art. 79 que dice “ se le aplicarán de 8 a 25 años de prisión al que matare a otro”. Los tipos son descripciones de las conductas prohibidas que son realizadas
• La norma no dice lo que está prohibido, sino que describe las consecuencias de actuar con una determinada manera.
Teoría de la adecuación social: las acciones usuales, aprobadas por la comunidad, no pueden ser típicas o antijurídicas. Su contracara es la “inadecuación social” que sería ya el tipo delictivo.
1) Riesgo jurídicamente irrelevante o permitido: son las lesiones que se pueden producir en el tráfico aéreo, ferroviario o viario, o en plantas industriales y en competencias deportivas, siempre y cuando se observen las reglas correspondientes.
2) Acciones insignificantes o socialmente toleradas: acá entran los juegos de azar con apuestas muy pequeñas, como así tampoco son injurias las expresiones denigrantes en el circulo familiar íntimo, etc. Esto es así porque se considera que no es lesionado el bien jurídico protegido.
No entran en estos ejemplos, los hurtos bagatela, porque aunque sea mínimo, se ven vulneradas la propiedad y la posesión.
CONTENIDO DEL TIPO OBJETIVO
A) SUJETO: todos los tipos penales tienen (no hay acción sin sujeto): la
mayoría de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: “el que matare a otro”. Entonces, los sujetos son Activos (ej. “el que mata”) y Pasivos (ej. “al que matan”).
B) OBJETO: contemplado en la verificación el resultado y la acción, por
ejemplo “el cuerpo de la víctima” o “un niño en la corrupción de menores”.
No confundir con el “BIEN JURÍDICO”, ej: en el hurto la tenencia es el bien jurídico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurídico y el objeto es el cuerpo de la víctima.
C) DELITOS DE MERA ACTIVIDA: Es cuando falta el resultado, como en el “allanamiento de morada” o en el “falso testimonio”. La realización del tipo coincide con el ultimo acto de la acción y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma sólo con la acción del autor, es decir que el resultado es la acción del autor.. Por lo tanto acá no interesa establecer la relación causal.
D) DELITOS DE RESULTADO: “el homicidio”. Acá hay una distancia temporal y espacial entre la acción (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la víctima). También son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene después del engaño), las injurias y el escándalo público. Por eso es muy importante la teoría de la imputación objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relación entre la acción del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en:
-Delitos de lesión: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la acción debe ser realmente dañado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daños.
- Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesión del objeto y a su ves Se dividen en:
1. peligro concreto: El objeto de la acción tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido sólo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas.
2. peligro abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un daño hay peligro abstracto puesto que está tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesión de armas sin autorización.
E) EL NEXO DE CAUSALIDAD: es la relación entre resultado y conducta.
Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera
tales causas no habría tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal acción fue la causa de tal resultado.
3 Imputación objetiva: Para que haya imputación objetiva se tiene que dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido.
Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo.
Ej: si A convence a B para que viaje a Europa y B muere en un accidente al estrellarse el avión, A causó la muerte de B por convencerlo, pero no lo mató porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A. Por lo tanto, para la imputación objetiva hay 2 requisitos:
1. que el agente que causó un resultado haya creado un peligro para el bien jurídico, y que ese peligro no esté cubierto por un riesgo permitido y que además ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A creó un riesgo no permitido de matar a la víctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A creó, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creación de peligro no hay imputación, pero si hay creación de peligro pero no hay realización del mismo, sólo se puede imponer
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