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TERMINOS RECURSOS Y NOTIFICACIONES


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RECURSOS, TÉRMINOS Y

NOTIFICACIONES EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

SEPTIMA EDICION

2011

“Justicia demorada es justicia denegada, en el procedimiento el tiempo más que oro, es justicia”

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LUIS ALBERTO VILLEGAS MORENO

Abogado Universidad Autónoma Latinoamericana

Especialista en Derecho Civil

Diplomado en solución alternativa de conflictos

Diplomado en Docencia Universitaria

Profesor universitario

RECURSOS, TERMINOS Y

NOTIFICACIONES EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

7ª Edición

2011

INTROITO

Desde hace varios años atrás, he venido insistiendo en que la labor más importante de los Jueces de la República, es emitir las providencias judiciales dentro de los términos que para tal efecto se han establecido en las diferentes leyes, sea cual fuere la providencia que se deba dictar; porque “Justicia demorada es justicia denegada y en el procedimiento el tiempo más que oro es justicia”; según lo anotó en alguna ocasión un eminente jurista. La Carta Política ruega en su artículo 229 el cumplimiento de los términos procesales; la ley 270 de 1996, más conocida como ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que fuera modificada por la ley 1285 de 2009, enseña que “la Justicia es un Valor Superior…y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla”, porque la Justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento…”; por su parte el artículo 124 del Código Procesal Civil, consagra los términos en que debe emitirse las providencias judiciales; norma que fuera adicionada por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010. Insisto, que el problema de la mora judicial es humano y no de cargas procesales.

Se ha expedido la ley 1395 de Julio 12 de 2010 por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial; ley que ya encuentra cantidad de críticas, como se los haré en las notas venideras, pero esperamos no sea letra muerta como todas las anteriores, porque se destaca en ella, la obligación que tiene el Juez de dictar sentencia de primera instancia, en el término de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada e igualmente la obligación de proferir sentencia de segunda instancia, en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría o Tribunal. Creemos que como el artículo 9 de la ley 1395 simplemente adicionó el artículo 124 del C. de P. Civil; continúa vigente el deber de proferir los autos de sustanciación en tres (3) días; los interlocutorios en diez (10) días; las sentencias en cuarenta (40) días e inmediatamente, cuando no hay oposición, ni existen pruebas para decretar.

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CAPITULO I

LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

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LOS RECURSOS EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

Recurso: Una mirada al Diccionario de la Lengua Española lo define como “medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende”; en otras palabras, medios de subsistencia. Visto desde el punto de vista jurídico, la misma obra señala que es “una acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra”. Por el momento diré que es una acción o acto procesal que concede la ley a las partes, cuando no están conformes con una providencia Judicial, para que el Funcionario que la emitió la revoque, reforme o aclare.

Llevado de la mano de diferentes autores, citados algunos de ellos por Rivera Martínez tenemos: Los recursos son: “aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en un caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule”; por su parte, eminentes juristas han definido los recursos como: ”medios de impugnación de las resoluciones judiciales”.

Para la Corte Suprema de Justicia, “los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses”

Impugnación y recurso se confunden; a veces parecen sinónimos, según el lenguaje que utiliza el legislador y que parece acoger la Corte Suprema de Justicia en la definición que acabamos de transcribir. Rivera Martínez, citando a Carnelutti y Guasp señala que “la impugnación es camino para formalizar la crítica jurídica a los actos procesales en general, como lo es, verbigracia, la oposición a la demanda o a las excepciones”; la impugnación es el género.

Los recursos son “caminos restringidos para impugnar ciertas y determinadas providencias judiciales”. Para Rivera Martínez “los ordenamientos procesales han consagrado los recursos para que los litigantes busquen, mediante el oportuno ejercicio de ellos, la corrección de las falencias”, porque estima el autor que la resolución judicial, como obra humana que es, no siempre cumple su finalidad, dado que la inteligencia del hombre está expuesta al error. Los recursos son la especie. Ensaya una definición que se ajusta a la realidad nuestra y define los recursos “como el derecho subjetivo de los litigantes para impugnar una resolución judicial desfavorable, buscando así que la providencia se depure de los vicios o desviaciones jurídicas en que se haya incurrido al proferirla”.

Señala el eminente jurista, que la mayoría de los doctrinantes nacionales definen los recursos como “medios que tienen a su alcance las partes litigantes para pedir la enmienda de las providencias del Juez”.

Definir jamás ha sido tarea fácil, no sólo porque se debe llegar de la parte al todo, sino además; porque toda definición encontrará su crítica, como se la haré a las presentes definiciones.

a. No todas las providencias del Juez son susceptibles de recursos, por disposición expresa del legislador; basta recordar que existen autos que no tienen ningún recurso y sentencias que gozan del mismo privilegio; por lo tanto las definiciones anteriores se quedan cortas cuando pretenden hacer ver que todas las resoluciones desfavorables son susceptibles de ese beneficio.

b. Existen providencias judiciales que con sólo pronunciarse nacen ejecutoriadas, como más adelante veremos; de ahí que sea errada la afirmación general de que todas las resoluciones judiciales tengan recursos.

Si se pretende definir hay que concretar y nos atrevemos a esbozar una definición de recurso así:

Recursos: Son todos aquellos medios procesales con que cuentan las partes o terceros intervinientes en el proceso para que; dentro de los términos oportunos y si la providencia lo permite, se enmiende el agravio que la parte crea se le ha inferido y en su defecto se revoque, reforme o aclare, bien por quien la pronunció, ora por su Superior Jerárquico, porque la considera contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico vigente.

De la definición se desprenden tres verbos que desde 1931 utiliza el legislador para concretar la finalidad de los recursos. En el artículo 484 del Código Judicial se leía “para que se revoquen, reformen o aclaren”.

Revocar: Es dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.

Reformar: Es modificar, por lo general con la intención de mejorar la concesión, el mandato o la resolución.

Aclarar: Es hacer perceptible, manifiesto o inteligible algo; es explicarlo porque el interlocutor no lo entiende.

El Código Judicial (ley 105 del 17 de Octubre de 1931) que rigió los destinos del Procedimiento Civil en Colombia hasta el año 70, en el título Xlll artículo 466 decía que “las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias”; hoy el Decreto 2282 de 1989 que contiene el Código Procesal Civil, señala en su artículo 302 que “las providencias del Juez pueden ser autos o sentencias”, entendido que una providencia judicial no es más que una “manifestación de voluntad del Estado en desarrollo de la actividad jurisdiccional”; en otras palabras, el producto de una decisión judicial en un proceso determinado”; sin embargo de lo anterior, es pertinente anotar, que además de autos y sentencias, los Jueces dictan resoluciones, como es el caso del artículo 39 del C. de P. Civil, cuando imponen multas y

En el caso del artículo 59 de la ley 270 de 1996 cuando hace uso de las medidas correccionales, entre otros. Se recuerda que en éste último caso, impuesta una medida correccional, contra ella sólo procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación y sustentado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

CLASIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

1. Sentencias

Si deciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio sobre lo principal de éste, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia, o en virtud de recurso extraordinario. El artículo 302 del C. de P. Civil las define como aquellas que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Una sentencia debe pronunciarse en un término perentorio de cuarenta (40) días, según el artículo 124 del Procesal Civil, adicionado por el artículo 9 de la ley 1395 de julio 12 de 2010, en armonía con el artículo 4 de la ley 270 de 1996.

A la luz de la ley 1395 de 2010 el Juez Civil puede hoy dictar “sentencias anticipadas” cuando encuentre probadas, las excepciones previas de que trata el artículo 6 de la citada ley, que reformó el inciso final del artículo 97 del C. de P. Civil y en los siguientes casos:

a. Cuando se proponga excepción previa de cosa juzgada

b. Cuando la excepción previa sea de transacción

c. En tratándose de la excepción previa de caducidad de la acción

d. Si la excepción previa se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria

e. Cuando se proponga excepción previa de falta de legitimación en la causa.

Si la excepción previa a que se refiere el artículo 6 no está probada, creemos que debe decidirse por auto y no por sentencia anticipada, tal como lo señala la norma.

El legislador debió haber reformado igualmente el artículo 302 del C. de P. Civil, por las razones que me permito exponer así:

Dice la disposición que “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…”

Si el artículo 6 de la ley 1395 de julio 12 de 2010 permitió proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, autorizando proferir “sentencia anticipada”, la expresión que corresponde a “las excepciones que no tengan el carácter de previas”, debe desaparecer del mundo jurídico porque contradicen lo enunciado.

También aparece una novedad en la ley 1395 en el sentido de que, la falta de oposición del demandado determina la emisión inmediata de la sentencia, pero en aras de la verdad, el inciso último del artículo 124 del C. de P. Civil, ya consagraba dicha situación, que en la más de las veces nunca se cumplió. El parágrafo del artículo 25 de la ley 1395 de 2010 permite proferir en el proceso verbal “sentencia por escrito”, cuando no existe oposición y reitera que debe ser inmediatamente.

2. Autos

En el artículo 302 ibídem se dice que, son autos todas las demás providencias que no sean sentencias. Se clasifican entonces, atendiendo su fuerza vinculante en el proceso así:

2.1. Autos interlocutorios

Si resuelven algún incidente del juicio o determinan la personalidad de algunas de las partes o de sus representantes, la inadmisión de la demanda, la denegación del recibimiento a prueba, o la práctica de cualquiera de ellas, y todos los demás que contengan resoluciones análogas. Generalmente contra este tipo de autos se puede interponer recursos. En el artículo 124 del C. de P. Civil se enuncia que el Juez debe dictarlos en el término perentorio de diez (10) días.

Los autos interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen término a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio, señalaba el artículo 467 del Código Judicial.

2.2. Autos de sustanciación

Si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, dentro o fuera del juicio; en síntesis, son los que impulsan la actuación. La regla general es que este tipo de autos no tienen ningún recurso. El Juez debe dictar estos autos en el término de tres (3) días, según lo advierte el artículo 124 del Procesal Civil, con la adición de la ley 1395 de 2010.

Los autos interlocutorios deben ser notificados a las partes más no los de sustanciación, dado que éstos últimos generalmente son órdenes dirigidas a la secretaría. Es de anotar que existen autos que por su naturaleza, son interlocutorios y a la vez contienen decisiones de sustanciación y en ese evento, el auto debe ser igualmente notificado a los intervinientes.

EJECUTORIA O FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES

El artículo 331 del C. De P. Civil, consagra lo atinente a la ejecutoria o firmeza de las decisiones judiciales y como regla general se señala un término de tres (3) días después de notificadas, tiempo durante el cual:

Los autos interlocutorios adquieren firmeza:

a. Cuando la providencia carece de recursos;

b. Cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto oportunamente los recursos que fueren procedentes. El artículo 348 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 13 de la ley 1395 de julio 12 de 2010, exige que se presente el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, con excepción de las providencias que se dicten en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

c. Cuando se interpuesto oportunamente el recurso, éste se ha decidido y la providencia se encuentra ejecutoriada.

Es de anotar, que cuando se pide aclaración o complementación de una providencia judicial, solo adquiere firmeza, después de haberse pronunciado la providencia aclaratoria o complementaria y esta última se encuentre ejecutoriada.

Las sentencias quedan ejecutoriadas:

a. Cuando no deben ser consultadas, porque su firmeza solo se presenta, luego de surtida la consulta (artículo 386 C. de P. Civil). Por regla general toda sentencia judicial de primera instancia que le sea adversa a la Nación, los Departamentos, los Distritos especiales y los Municipios, que no fueren apeladas por sus representantes o apoderados, deben ser consultadas con el Superior Jerárquico e igualmente las sentencias que decreten la interdicción y aquellas que le fueran adversas a las personas que estuvieron representadas en el proceso por curador ad-litem, con excepción de las siguientes:

Las sentencias proferidas en procesos ejecutivos (inciso 1 artículo 386 C. de P. Civil)

Las sentencias que se dicten en procesos de pertenencia (Numeral 11 artículo 407 C. de P. Civil—ley 9 de 1989)

a. Cuando contra la sentencia no cabe recurso alguno. Los procesos de mínima cuantía son de única instancia y por lo tanto la sentencia no es susceptible de recurso de apelación. Es de anotar que la sentencia dentro del término de ejecutoria puede ser aclarada, pero solo en los casos especiales que consagra el artículo 310 del C. de P. Civil; igualmente en los procesos de restitución de inmueble cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso es de única instancia, sin que sea viable la apelación, conforme el artículo 39 de la ley 820 de 2003.

b. Cuando no se interpuso el recurso oportunamente

Existe en el Código de Procedimiento Civil, una cantidad de autos que no admiten ningún recurso; otros que sólo admiten recurso de reposición y por último, autos que admiten tanto el recurso de reposición como el de apelación. Es menester recopilar toda esta clase de autos para facilitarle al ilustre lector, la ubicación precisa y así evitarle la presentación de recursos contra providencias que no lo tienen o que sólo admiten reposición.

El artículo 74 ibídem, señala que hay temeridad o mala fe, además; cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso y el artículo 73 del C. de P. Civil exige la condena en costas a la parte que presenta un recurso que no esté expresamente autorizado. Se recuerda que los apoderados también tenemos responsabilidades disciplinarias y patrimoniales cuando actuamos en los procesos con temeridad o mala fe; de ahí la imperiosa necesidad de realizar la presente síntesis.

La Sala Disciplinaria del C. S. de la Judicatura en sentencia de febrero 11 de 2009 M. P. José Ovidio Claros Polanco, radicado 2006—00199 sancionó a un abogado por interponer recursos contra providencias que no son susceptibles de los mismos.

AUTOS QUE NO ADMITEN NINGUN

RECURSO

1. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado sustanciador (artículo 29 C. de P. Civil, reformado por el artículo 4 ley 1395 de 2010)

2. El auto que admite la revocación de un poder (art. 69 numeral 2)

3. El auto que señala fecha para la audiencia de conciliación (parágrafo 1 inciso último del art.101). Es de anotar que la ley 640 de 2001 exige hoy como requisito de procedibilidad en algunos procesos, audiencia de conciliación y eminentes tratadistas sostienen la derogatoria de este artículo en tal sentido. Sin embargo de lo anterior, el artículo 110 permite que cualquier audiencia sea una oportunidad para conciliar y creo que puede seguirse aprovechando dicha audiencia para tal efecto. El artículo 52 de la ley 1395 de 2010 dice que, agotada la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, se prescindirá de decretar dentro del proceso otra audiencia en tal sentido, salvo cuando el demandante solicite su celebración y el artículo 25 de la misma ley, exhorta al Juez para que intente la conciliación, además; dicha audiencia es para saneamiento del proceso, fijación de hechos; practica de interrogatorios, motivo por el cual, el señalamiento de la misma, no tiene recurso alguno.

4. El auto que señala una segunda audiencia de conciliación, cuando hay una justa causa para no comparecer a la primera (parágrafo 2 numeral 1 del art. 101)

5. El auto que decide un conflicto de competencia (art. 148)

6. El auto en que se manifiesta un impedimento, el que lo decide y el que dispone el envío del expediente (art. 149 inciso último)

7. El auto que rechaza las causales de recusación (art. 151 inciso último)

8. Las providencias que se dicten en el trámite de la recusación ( art.152 inciso penúltimo)

9. El auto que decide el impedimento o recusación (art. 155)

10. Las providencias que decreten pruebas de oficio (art.179 inciso segundo)

10. El auto que decreta interrogatorio a terceros que estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado (art. 203 inciso 4)

11. El auto que fija una segunda fecha para interrogatorio cuando la ausencia es por causas justificadas, bien de parte o dentro del proceso (209)

12. El auto que limita la recepción de testimonios (art. 219 inciso 2)

13. Las decisiones que tome el Juez de rechazar las preguntas que no sean claras y precisas (art. 226), impertinentes o superfluas (art. 227 inciso 3)

14. La providencia que se dicte cuando el perito solicita ampliación del término para rendir el dictamen, viáticos y gastos de la pericia (art. 236 numeral 5)

15. El auto que niega decretar una inspección judicial cuando se considera que es suficiente un peritazgo, o que la prueba es innecesaria, o cuando se aplaza la decisión sobre tal prueba (art. 244 inciso final)

16. El auto que resuelva sobre una aclaración de una sentencia (art. 309 inciso último)

17. El auto que condena al secuestre al pago de costas, multa y perjuicios cuando demora la entrega (parágrafo tercero del art. 337)

18. El auto que ordena enviar el expediente al Superior para que decida las apelación contra autos que se encuentren pendientes (art. 354 numeral primero- inciso 2)

19. El auto del Superior que pide copias de otras piezas procesales cuando estima que hacen falta para decidir un recurso (inciso quinto del art. 356)

20. El auto por el cual el Superior ordena devolver el expediente cuando el A-quo no ha firmado la providencia que es motivo del recurso (art. 358 inciso primero)

21. El recurso de súplica (art. 364)

22. El auto que aprueba la liquidación de costas, cuando no es objetada oportunamente (numeral 5 artículo 393)

23. El auto que aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de la partes, cuando rendidas por el demandado, el demandante no las objeta (art. 418 numeral 4)

24. El auto que ordena pagar lo estimado en la demanda, si el demandado no presenta las cuentas que se le exigen (art. 418 numeral5)

25. El auto que ordena al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco (5) días (art. 420 numeral 2 penúltimo inciso)

26. El auto que ordena al demandante hacer la consignación cuando el demandado se opone a recibir el pago (numeral 3 del art. 420)

27. El auto que ordena la práctica de pruebas en el proceso verbal sumario con el fin de sanear una nulidad (art. 439 parágrafo 2)

28. El auto que autoriza la entrega de bienes, aún no presentándose la cantidad ordenada y el demandante solicita la entrega (art. 499 inciso último)

29. El auto que ordena el desembargo de rentas y recursos del presupuesto General de la Nación (art. 513 inciso 2)

30. El auto que pone en conocimiento la liquidación del crédito que presenta la parte actora (art. 521 numeral 2)

31. El auto que decreta la extinción del crédito del rematante, cuando no hace la consignación del saldo del precio del remate y no paga el impuesto (inciso último artículo 529)

32. El auto que aprueba la liquidación del crédito presentada por el demandado, cuando es objetada la liquidación, y el Juez decide modificarla (art. 537 numeral 1 inciso 2)

33. El auto que ordena continuar la ejecución, cuando no se presenta el título de consignación oportunamente (art. 537 numeral 2)

34. El auto que ordena al Notario que entregue copia al Curador de la escritura que contenga un título hipotecario para hacerla efectiva (art. 539 inciso 3)

35. El auto que aprueba las cuentas rendidas por el albacea cuando no son objetadas, se aceptan expresamente o se guarda silencio (art. 599 numeral 2)

36. El auto que aprueba el inventario y el balance en la disolución, nulidad y liquidación de sociedad (art. 636 inciso final)

37. El auto que ordena la cancelación de los registros y transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones realizados después de la inscripción de una demanda en un proceso ordinario y en la sentencia se omitió tal orden (art. 690 literal a inciso 5)

Las anteriores providencias no tienen recurso alguno; señores juristas, no solo porque la disposición lo consagra, sino porque el hecho mismo no permite que se adelante mas salidas. Si observamos el listado que aquí se transcribió, podemos observar que en la mayoría de los casos se presenta una omisión por las partes que no reclaman oportunamente u omiten un deber que trae como sanción la ausencia de recursos. Insisto en que todo abogado debe conocer este listado, a fin de no caer en el artículo 74 del C. de P. Civil (temeridad y mala fe), interponiendo recursos contra las providencias que no son susceptibles de interfugio y haciéndonos acreedores a multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV, según el artículo 73 ibídem y que hoy, a la luz del artículo 191 de la ley 270 de 1996, reformado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, se le ha dado la facultad al Juez, para que dentro del mismo proceso y en trámite incidental, se ejecute dicha multa.

Es de anotar, que si bien la providencia no admite recurso alguno, consideramos; apoyados en el inciso segundo del art. 309 del C. del P. Civil, que el Juez de oficio debe aclarar, corregir o adicionar los autos que no se ajusten a la realidad jurídica y de no hacerlo, las partes podrán solicitarle dicha aclaración dentro del término de ejecutoria.

SENTENCIAS QUE NO ADMITEN NINGÚN

RECURSO

También existe dentro del Proceso Civil una cantidad de sentencias que no admiten ningún recurso. Igualmente se anota, que pese a no tener recurso alguno, el Juez de oficio o a petición de parte; tiene el deber jurídico de corregir la sentencia, cuando se han cometido errores aritméticos o error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y eso se logra mediante un auto, según los artículos 310 y 311 del C. de P. Civil. Esa aclaración se podrá realizar en cualquier tiempo y lógicamente ese auto no será susceptible de ningún recurso. El tratadista José Fernando Ramírez Gómez en su obra Código de Procedimiento Civil, séptima edición, Editora jurídica, Pág. 389 señaló que: “siendo el proceso de única instancia las determinaciones que se tomen en su seno así sean accesorias ostentaran igual naturaleza”, En la sentencia C-162 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional se puede profundizar sobre las sentencias de mínima cuantía.

Veamos un listado de ellas:

1. Las sentencias que se pronuncien en procesos de mínima cuantía. Es de advertir, que en sentencia de Junio 3 de 1998 la Corte Constitucional le abrió la puerta a éste tipo de procesos para que tuviesen la oportunidad de ser revisadas, conforme el artículo 379 y s.s., porque antes de dicha sentencia, no tenían dichas prerrogativas. Se excluye el proceso de alimentos, porque éste, a términos del artículo 435 del C. de P. Civil, tiene un trámite para fijación, aumento, disminución o exoneración y a ese trámite se debe acudir.

2. Las sentencias que se dicten en equidad o en conciencia (artículo 14 ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 351 del C. de P. Civil). Azula Camacho señala que “la razón estriba en que por fallarse en conciencia la decisión del Juzgador es soberana”. El Juez de Paz dicta éste tipo de sentencias, pero en virtud de lo dispuesto en la ley 497 de 1999 artículo 32, existe un recurso que se denomina “reconsideración” y que se interpone dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo, ante los Jueces de Paz de reconsideración.

3. La sentencia que apruebe una partición, cuando contra ella no se proponen objeciones (art. 611 numeral 2)

4. La sentencia aprobatoria de la partición en las sociedades, cuando no se proponen objeciones (art. 642 numeral 6)

5. Las sentencias cuyas partes decidan recurrir directamente a la casación per saltum, que significa simplemente prescindir de la apelación (art. 14 ley 1395 de 2010 y 367 del C. de P. Civil), dado que en este evento aparece el recurso extraordinario, sin que el Juez de segunda instancia conozca del proceso.

6. La sentencia que niega las pretensiones de la demanda, en el proceso verbal de pago por consignación, cuando vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia (art. 420 numeral 2 inciso 2)

7. La sentencia que se emita en un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, cuando la causa alegada sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, dado que el proceso, cualquiera que sea la cuantía, se tramita en única instancia (art. 39 inciso 2 de la ley 820 de 2003)

AUTOS QUE SOLO ADMITEN RECURSO DE REPOSICION

Encontramos dentro del Procedimiento Civil, una cantidad de autos que sólo admiten recurso de reposición, sin que sea viable interponer subsidiariamente el de apelación, porque así lo ha dispuesto expresamente el Legislador. Igual como anoté en la síntesis de los autos que no tienen ningún recurso, es menester conocer un listado general de los presentes autos, para alejarnos definitivamente de la mala fe en que ingenuamente podemos caer, por desconocimiento de la norma.

1. El auto que fija la asignación del dependiente del secuestre (literal e del artículo 9 del C. de P. Civil)

2. El auto que resuelve la petición de nulidad y por razón de una comisión (art. 34 incisos 2 C.P.C)

3. La Resolución que impone una multa a empleados o particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes (artículo 39 numeral 1 C. de P. C)

4. La Resolución que impone arresto (numeral 2 art. 39)

5. El auto que inadmite una demanda (art. 5 ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 85 del C. de P. Civil).

6. El auto que decide las siguientes excepciones previas de que trata el artículo 97 del C. P. Civil:

6.1. La falta de Jurisdicción (1)

6.2. Falta de Competencia (2)

6.3. Compromiso o Cláusula Compromisoria (3)

6.4. El auto que niega la excepción de inexistencia de alguna de las partes (4)

6.5. El auto que niega la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado (5)

6.6. El auto que niega la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en que actúe el demandante o demandado (6)

6.7. El auto que niega la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones (7)

7. El auto que resuelve las excepciones previas en la audiencia de conciliación (parágrafo 4 inciso 1 del artículo 101)

8. El auto que declara desierto el recurso por falta de pago del porte para la remisión del expediente (artículo 132 inciso 3)

9. El auto que decide un conflicto de competencia (art.148)

10. El auto que libra mandamiento ejecutivo para el cobro de honorarios y expensas (art. 391 inciso 3)

11. El auto que aprueba las cuentas espontáneas cuando el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta ni propone excepciones previas (art. 419 inciso primero)

12. El auto que aprueba las cuentas cuando el demandado no se opone a recibirlas (artículo 418 numeral 2)

13. El auto que ordena rendir la cuentas cuando es objetada su estimación por el demandado (art. 418 numeral 2)

14. Contra el auto que admite una demanda en proceso verbal sumario, no se puede proponer excepciones previas, sino pedir reposición de dicho auto (inciso 2 del artículo 437)

15. El auto que declara terminado el proceso cuando la obligación no se cumple dentro del término señalado y no se piden perjuicios (art. 495 inciso último)

16. El auto que declara terminado el proceso cuando el demandante objeta la calidad de los bienes y prospera la objeción sin que se hubiesen pedido perjuicios (499 penúltimo inciso)

17. El auto que libre mandamiento ejecutivo (art. 505 C. de P. Civil)

18. Contra los hechos que configuren excepciones previas en el proceso ejecutivo, debemos alegarlos por vía de reposición (artículo 509 C. de P. Civil)

19. El auto que decide un empate entre dos árbitros cuando un tercer árbitro no admite la causal de recusación (art. 668- 3)

20. El auto que decide un incidente cuando el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación (art. 668 num.5)

21. El auto que resuelve sobre gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, cuando una de las partes objeta la regulación (art. 670 numeral 1)

22. El auto que ordena reemplazar a un árbitro, cuando éste no presenta prueba sumaria de su ausencia (art. 671 numeral 9)

23. El auto que acepta la oposición al secuestro (artículo 686)

24. El auto que decide el incidente, cuando se ha comprobado negligencia o abuso en el cargo por parte del secuestre (art. 688 numeral 2)

Para esta clase de autos debemos solicitar reposición que se tramita ante el mismo Funcionario. Contra la providencia que resuelve, no cabe recurso alguno, por que como solo admitía reposición la solución ya se agotó, salvo que el nuevo auto contenga puntos no decididos en el anterior y el nuevo recurso sólo se orientará a esos puntos.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICION

En algunos sistemas el recurso de reposición toma el nombre de revocatoria y eminentes juristas lo definen como “el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido” (Palacio. Derecho Procesal Civil, T.V, pág.51); por su parte, Levitán en su obra Recursos en el Proceso Civil y Comercial, pág. 15 define la reposición como “recurso en virtud del cual las partes de un proceso pueden pedir al Juez o Tribunal que dictó una resolución, que la deje sin efecto”

Las definiciones anteriores no diferencian las providencias que pueden ser objeto de este recurso y dan a entender que todos los autos, únicos de este recurso, pueden ser objeto del mismo; sin embargo, el listado de autos que citamos no susceptibles de ningún recurso, nos obliga a elaborar una definición que se acerque más a la realidad nuestra.

DEFINICION: El recurso de reposición es la manera jurídica como el Legislador ha consagrado para determinados autos proferidos por un Juez o Magistrado y que las partes o terceros intervinientes en el proceso consideran que les causa agravio, para que, dentro de los términos oportunos, soliciten ante el mismo Funcionario que los profirió, para que éste, sin la intervención de un Superior Jerárquico, lo revoque, reforme o aclare, mediante otra providencia.

Siguiendo los lineamientos señalados en el artículo 13 de la ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición;

Procede contra:

a. Los autos que dicte el Juez y sean susceptibles de dicho recurso;

b. Las providencias que dicte el Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (art. 17 ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 363 del C. de P. Civil)

c. Los autos emanados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad única de que se revoquen o reformen.

No procede:

a. Contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (art. 13 ley 1395 de 2010 que reformó el art. 348 del C. de P. Civil);

b. Contra los autos que dicten las salas de decisión (artículo 13 ley 1395 de 2010), en este caso, puede pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311 del Procesal Civil, dentro del término de su ejecutoria.

Finalidad del recurso:

El recurso de reposición solamente está consagrado para los autos y por ello la finalidad no es otra que se revoque y en su lugar se pronuncie un nuevo auto; que se reforme o aclare la decisión; si la providencia no es lo suficientemente clara.

FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

Debemos tener en cuenta, si la decisión que es materia del recurso, fue proferida en el curso normal del proceso o en una audiencia o diligencia, dado que en este último caso, el recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto y sustentar las razones de hecho y de derecho que llevan a la inconformidad, para que el mismo Funcionario que lo profirió, lo aclare, reforme o revoque y profiera otro.

Las expresiones “audiencia” o diligencia” que consagra el artículo 348 del C. de P. Civil, se ha venido sosteniendo que son acepciones diferentes, porque la primera se refiere a la “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrecen a un interesado en juicio o en un expediente”, por lo tanto la audiencia es un término específico; mientras que la segunda no es más que el “cuidado y actividad en ejecutar una cosa en el sentido de despachar o tramitar un asunto mediante las oportunas diligencias”, término que es genérico. Se puede estar en una audiencia sin ser diligente y se puede ser diligente, por fuera de audiencia. Sin embargo debemos seguir utilizando dichos vocablos para no crear confusión.

Cuando el subterfugio se presenta en una audiencia, se escucha a la parte que presenta el recurso por 15 minutos y se concede traslado a la parte contraria por otros 15 minutos, si se encuentra presente en la audiencia o diligencia y se entra a decidir. Si la parte contraria no está presente, de todos modos se decide, según lo anota el artículo 349 del C. de P. Civil.

Cuando se trata de interponer el recurso de reposición contra un auto que no haya sido proferido en audiencia, éste deberá allegarse por escrito presentado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto, con expresión de las razones que lo sustenten (artículo 13 ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 348 del C. de P. Civil).

Algunos han afirmado que no es menester motivar el recurso pero quien escribe considera que sí, no sólo porque el artículo 13 de la ley 1395 lo exige “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”, sino porque no sabría el Funcionario los motivos del agravio; en cambio, si se le indica al Juez o Magistrado dónde puede estar el error, éste puede cambiar la decisión, dado que los seres humanos somos falibles y por ello, propensos a errar.

El escrito presentado por el recurrente, se mantiene en la secretaría del Despacho por el término de dos (2) días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de auto que lo ordene. El secretario hace saber de dicho recurso por medio de una lista que fija, conforme al art. 108 del C. de P. Civil y deja constancia de dicha fijación en el expediente. La norma no exige dicha constancia, pero es sana la anotación. Vencido el término, se entra a decidir.

RECURSO DE APELACIÓN

Se trata de un recurso ordinario y puede solicitarse directamente, o en subsidio del recurso de reposición, contra los autos que por su naturaleza lo permitan. Nunca se pedirá reposición de una sentencia, por que éstas no son revocables ni reformables por el Juez que la pronunció (art. 309 C. de P. Civil)

Objeto del recurso:

El objeto del recurso de apelación, es que el Superior Jerárquico, previo el análisis pertinente, modifique, revoque o aclare la decisión del inferior (art. 350 C. P. C); quien toma el nombre de Juez A-quo y el Superior Juez-Ad-quem.

Término de presentación del recurso

Autos

El recurso debe presentarse dentro de los términos que para tal efecto se encuentran establecidos. Si es de un auto, dentro del término de ejecutoria del mismo que es de tres (3) días, según lo dispone el art. 348 del C. de P. Civil, modificado por el art. 13 de la ley 1395 de 2010; dicho término se cuenta, conforme lo enseña el artículo 120 del C. de P. Civil, es decir; comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. Veamos con el siguiente ejemplo.

Lunes martes miércoles jueves viernes Lunes martes ---- --- ---

En proceso Ordinario que cursa en un Juzgado Civil del Circuito, por auto dictado el lunes, le fue rechazada la demanda a la Dra. Viviana y desea interponer recurso de apelación, puesto que dicho auto, a términos del artículo 5 y 14 de la ley 1395 de 2010, es susceptible de tal recurso. El auto entonces se dicta el Lunes, se deja pasar un día que sería el Martes (artículo 321 C. de P. Civil), dado que la inserción en el ESTADO (manera de notificar los autos), se hace pasado un día de la fecha del auto y por eso el día miércoles aparecerá dicha notificación; corren tres (3) días de ejecutoria Jueves, Viernes y Lunes, motivo por el cual y hasta ese Lunes a las cinco (5 P.M.) podrá la Dra. Viviana interponer el recurso de apelación contra la providencia que le rechazó la demanda. Es la regla general de los autos.

Si quisiéramos interponer recurso de reposición contra un auto que lógicamente goce de tal recurso y subsidiariamente el de apelación, contra los autos que por su naturaleza lo permiten, debemos hacerlo dentro del término de tres (3) días, tal como lo vimos en el ejemplo y decidido el de reposición en contra, ya no podemos presentar más recursos contra dicha providencia, porque hemos agotado el recurso. De negarse la reposición, se concederá en el mismo auto la apelación. A veces es mejor apelar directamente que solicitar subsidiariamente reposición, habida consideración la posición que asume el Juez.

Sentencias

En cuanto a las sentencias, como éstas se notifican generalmente por EDICTO, cuando no se ha notificado a todas las partes personalmente, se fija el edicto tres (3) días después de la fecha de pronunciada la providencia (art. 323 C. de P. Civil), sin tener en cuenta el día en que se profirió la sentencia; el edicto permanece fijado en la secretaría del Juzgado por otros tres (3) días y aquí se cuenta el día de la fijación del edicto y el día en que es desfijado, quedando ejecutoriada la sentencia, tres (3) días después de la des fijación del edicto; hasta este último día podemos interponer el recurso de apelación contra dicha providencia (art. 352), lógicamente si la sentencia admite tal recurso. El artículo 352 del C. de P. Civil señala que el recurso se debe sustentar ante el Superior, motivo por el cual, bastaría presentar un memorial solicitando la apelación.

En otras palabras, sin contar el día de la providencia, tenemos nueve (9) días hábiles y hasta el día noveno (9) a las 5 P.M., se podrá interponer el recurso de apelación contra una sentencia, porque ese último día queda ejecutoriada o en firme.

El secretario deberá enviar el expediente o las copias, según el caso; dentro del término máximo de quince (15) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que concede el recurso.

Es de notar que el Decreto 1975 de 1989, que adicionó el art. 52 del Decreto ley 1888 del mismo año, en su artículo 4 dijo que, en las oficinas judiciales debía haber despacho al público de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, suprimiendo así los días sábados que antes de dicha disposición se contaba como día hábil para cualquier actuación judicial, así se laborara hasta las 12 del meridiano. Hoy los Despachos Judiciales laboran de lunes a viernes de 8 A.M. a 12 A.M. y de 1 P.M. a 5 P.M., descontando los días que por alguna razón sean festivos y los días que no se labore, conforme el artículo 112 del C. de P. Civil, dado que esos días no corren los términos judiciales.

El recurso de apelación, dice la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 1993 “hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado Superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el A-quo. Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto de agravio inferido a la respectiva parte”.

Es el Legislador en los Estatutos Procesales quien determina, apoyado en los artículos 13-29-31 y 86 de la Carta Política, cuando una providencia es susceptible de recurso de apelación y en qué casos no (Sentencias C-345/93, C-153/95, C-054/97, C-562/97 Corte Constitucional).

Se discute si la manera discrecional que tiene el Legislador de considerar que determinadas providencias judiciales no tienen recuso de apelación, choca con los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Constitución; pero igualmente la Corte Constitucional en la sentencia C-054/97, señalo que “la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el art. 29 de la carta”

INTERES JURIDICO PARA INTERPONER EL

RECURSO

Ya vimos, que no todas las providencias judiciales son susceptibles de recursos, por que el Legislador así lo ha considerado y sugerimos un listado de autos y sentencias que no gozan de tal privilegio. En cuanto a la apelación y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional nos encontramos que puede que la providencia tenga recurso, pero debe existir igualmente un interés jurídico para interponerlo. Podríamos resumir ese interés así:

a. Que la providencia objeto del recurso le cause agravio a quien o quienes lo interpongan. Un agravio, desde el Diccionario de la Real Academia, no es más que un “trato desigual a personas que tienen o creen tener el mismo derecho a algo en determinada situación”. Lógico es pensar que si la providencia no causa ningún agravio, el recurso se torna inoperante, dado el aforismo “sin perjuicio, no hay interés para la apelación”

b. Que el apelante se encuentre legitimado, bien por activa, ora por pasiva o tenga interés legítimo en un incidente u otra actuación procesal, que le sea permitida su intervención.

c. Que contra la providencia objeto del recurso, el Legislador haya consagrado expresamente el recurso de apelación.

d. Que el recurrente haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación y sustente ante el Superior Jerárquico dentro de los términos que para tal efecto se encuentran establecidos.

Muchos problemas se han presentado a raíz de los efectos en que se concede la apelación, dadas las diferentes interpretaciones que uno u otro Despacho Judicial asume frente a una norma. En ocasiones la ley menciona el efecto en que debe concederse una apelación, pero en otra guarda silencio al respecto, indicando solamente que la providencia es susceptible del recurso, pero no el efecto en el que se concede. Del artículo 15 de la ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 354 del Código Procesal Civil se desprenden tres (3) efectos en que se concede la apelación a saber:

a. Suspensivo

b. Devolutivo

c. Diferido

EFECTO SUSPENSIVO DE LAS SENTENCIAS

En este efecto, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, dice la norma, que el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones. Es de anotar que en el proceso verbal, en la misma audiencia se debe interponer el recurso de apelación y en ella se resolverá sobre la concesión del recurso, según lo anota el numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de julio 12 de 2010, que reformó el artículo 432 del C. de P. Civil.

Sentencias objeto de apelación en el efecto suspensivo:

Por disposición expresa del artículo 15 de la ley 1395 de 2010, se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las siguientes sentencias:

a. Las que versen sobre el estado civil de las personas

b. Las que hayan sido recurridas por ambas partes

c. Las que nieguen la totalidad de las pretensiones

d. Las que sean simplemente declarativas

Quiere decir lo anterior, que en virtud de la ley 1395 de julio 12 de 2010, la regla general es la apelación de las sentencias en el efecto devolutivo, salvo las indicadas en los literales a, b, c y d. Aunque la mayoría de las apelaciones de las sentencias se conceda en el efecto devolutivo, no es posible hacer entrega de bienes ni dineros, hasta tanto el superior resuelva la apelación, se lee en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15, apareciendo entonces una salvedad en cuanto a las sentencias, porque en el efecto devolutivo, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, según el numeral 2 del mismo artículo 15.

Se presenta como novedad, que aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo como regla general, se remite el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelanta con las copias respectivas, dice el inciso 4 del numeral 3 del artículo 15, pero debemos tener en cuenta, que en tratándose de entrega de bienes o dineros, no será posible cumplir dicho fallo, hasta tanto el superior decida el recurso de apelación, como ya advertimos.

Si se trata de apelación de sentencias, se hace necesario hacer las siguientes aclaraciones, según se desprende de la ley 1395 de julio 12 de 2010 así:

a. Sentencias que versen sobre el estado civil de las personas; sentencias que hayan sido recurridas por ambas partes; sentencias que nieguen la totalidad de las pretensiones o que sean simplemente declarativas; la apelación se concede en el efecto suspensivo y se dará aplicación al numeral 1 del artículo 15. En este caso considero que se envía el original del proceso, una vez se hayan expedido las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, porque pueden cumplirse las decisiones que no sean consecuencia de las apeladas ni que la otra parte hubiese interpuesto recursos y ello se logra, dejando copia del expediente. Lo anterior se desprende del contenido del inciso 5 del numeral 3 del artículo 15 de la ley 1395 de 2010.

b. Sentencias que no se consagran en el literal a., la apelación se concede en el efecto devolutivo, pero sin que sea posible hacer entrega de bienes ni dineros, hasta que el superior resuelva la apelación. También se envía el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelanta con las copias y reproducciones de las grabaciones que deberá suministrar oportunamente el recurrente, con la salvedad anotada.

Una vez en firme el auto que concede el recurso de apelación de una sentencia, se envía el expediente en original a la oficina de apoyo judicial (decreto 2287 de 1989) para que sea repartido a los Juzgados Civiles del Circuito, si la providencia fue dictada por un Juez Civil Municipal; cuando es una providencia de un Juez Civil del Circuito, se envía el expediente a la Sala Civil del Tribunal y si es del Tribunal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, si la cuantía y demás circunstancias lo ameritan, como más adelante veremos.

Es el expediente original el que se envía y tratándose de ciudades donde está cerca un Juzgado del otro, dicha labor se hace por un empleado de la Secretaría quien lleva el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial o a la Secretaría del Tribunal, pero cuando es de un pueblo se hace por el correo ordinario, caso en el cual el apelante, deberá pagar el porte de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días siguientes al de la llegada a ésta del expediente. De no pagarse dicho porte, se declara desierto el recurso, por auto que sólo tiene reposición (artículo132 C. de P. Civil).

Considero que en todos los sitios apartados el Juzgado perfectamente puede recibir el valor del porte al recurrente, una vez éste halla averiguado su costo en la oficina de correo; dado que en ocasiones no se ha enviado el expediente a dicha oficina, motivo por el cual el apelante debe ir en varias ocasiones a gestionar dicho envío, no cumpliéndose entonces con el principio de economía que debe reinar en los procesos. Es bueno recordar el aforismo de que “lo que no está expresamente prohibido es permitido”; lo anterior ocurre generalmente en los pueblos; además la misma norma faculta para que se entregue la totalidad del porte al secretario, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó enviar el expediente y éste a su vez, puede gestionar ante la oficina de correo el envío, motivo por el cual llamamos a la reflexión en ese sentido.

Por regla general la apelación de las sentencias se otorga en el efecto devolutivo (artículo 15 ley 1395 de 2010), salvo las enunciadas en el inciso 2 del numeral 3 de la citada disposición; la de autos en el efecto devolutivo (regla general), a menos que exista disposición en contrario, señala el artículo 15.

Es conveniente anotar que la ley le ha otorgado la facultad al apelante para pedir el efecto en el que quiere, se le otorgue la apelación. Cuando es en el efecto suspensivo, puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. La diferencia radica en el cumplimiento de la sentencia y hay que analizar cada caso puntualmente. Se recuerda, conforme el inciso 5 del numeral 3 del artículo 15 de la ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 354 del C. de P. Civil, que cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

EFECTO SUSPENSIVO DE LOS AUTOS

Por regla general advierte el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15 de la ley 1395 de 2010, que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario y ciertamente existe una cantidad de normas que imponen el deber de conceder la apelación en el efecto suspensivo, entre ellos el inciso final del artículo 5 de la ley 1395 que reformó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues allí se dice expresamente que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”. Más adelante encontrarán el listado general de todos los autos y el efecto en que se concede la apelación. El interfugio de autos en los cuales es procedente el recurso, puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

APELACION ADHESIVA

Consagra el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil lo que se denomina apelación adhesiva que no es más que la facultad que otorga la ley a quien no apeló, para que interponga igualmente recurso de apelación, en lo que estime desfavorable a sus intereses. Puede presentarse ante el Juez que profirió la decisión o ante el Superior Jerárquico, según el inciso 2 de la citada disposición, hasta el vencimiento del término para alegar.

Solo existirá apelación adhesiva, si la otra parte apeló, por que dicha figura es “eminentemente subordinada y está sujeta a los efectos del trámite de la apelación principal”. Si la parte que apeló desiste del recurso o éste es denegado por alguna circunstancia, la apelación adhesiva pierde eficacia, según lo anota la parte final de la norma “la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

La apelación adhesiva sólo existe en la medida que se presente la apelación principal y quien no lo hizo decida acudir a la segunda. La adhesión siempre está condicionada a la principal.

EFECTO DEVOLUTIVO DE LOS AUTOS

Dice el numeral 2º del artículo 15 de la ley 1395 de julio 12 de 2010 que reformó el artículo 354 del C. de P. Civil, que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, motivo por el cual, concedido el recurso, podrá simultáneamente solicitarse el cumplimiento de la providencia. Es la regla general, como ya dijimos y tiene su apoyo jurídico en la norma citada. Si la ley guarda silencio en la forma en que se debe conceder la apelación de un auto, acudimos a la regla general y se envía en el efecto devolutivo.

Si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

EFECTO DIFERIDO DE LOS AUTOS

El numeral 3º del artículo 15 señala que “Se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella”. Veamos algunas semejanzas y diferencias entre estos recursos.

SEMEJANZAS

a. En ambos casos continúa el proceso, pero a diferencia del efecto devolutivo, el proceso en el diferido sigue ante el inferior en lo que no depende de la providencia materia del recurso.

b. La circunstancia de no haberse resuelto por el Superior cualquiera de los dos recursos, no le impide al inferior dictar sentencia.

c. En ambos casos se remite al Superior copias de las piezas procesales que el Juez estime conveniente para que se decida el recurso y si se faltaren, el Superior puede pedir copia de otras piezas si lo considera indispensable. Para evitar que el Superior esté pidiendo otras piezas procesales, aconsejamos, que así el Juez haya dicho que se envíen ciertas copias, solicitar y pagar copias de todo el expediente y grabaciones.

d. En ambos casos, si no se suministra lo necesario para las copias dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que las exija, se declara desierto del recurso.

DIFERENCIAS

En el efecto devolutivo, no se suspende el curso del proceso, ni el cumplimiento de la providencia apelada.

En el diferido, se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero el proceso continúa ante el inferior, en lo que no depende de la providencia objeto del recurso.

El efecto Devolutivo es la regla general;

El efecto Diferido es la regla particular.

A términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando se confiere una apelación en el efecto devolutivo, que es la regla general; al fin de no darle cumplimiento a la sentencia, el recurrente solicitará al Juez que la apelación lo sea en el efecto diferido y así evitara mayores traumatismos a su representado, si le asiste la razón.

RECURSO DESIERTO

“Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial”, señalo la Corte Constitucional en sentencia T-522 de 1994.

Los términos procesales son una garantía reciproca para las partes y es dentro de los términos que para el efecto se encuentran establecidos, que debe interponerse oportunamente los recursos, dado que éstos pueden declararse desiertos por su extemporaneidad. Además se declaran desiertos en los siguientes eventos:

1. Cuando se ha concedido un recurso en el efecto devolutivo o diferido y continúa el proceso ante el inferior quien profiere sentencia, sin que ésta sea apelada ni tuviere consulta; el secretario el inferior comunica al Superior que se profirió sentencia y aquél declara desierto el recurso. No debemos abandonar el proceso ante el inferior, cuando se concede una apelación de autos, porque el proceso sigue y puede ocurrir que se le dicte sentencia, sin que el Superior haya decidido el recurso.

2. Cuando no se suministra lo necesario para la expedición de las copias dentro de los cinco (5) días, que se cuentan a partir de la notificación del auto que concedió el recurso y exigió dichas copias; se dicta auto declarando desierto el recurso.

3. En el evento de que el Superior le pida al inferior otras piezas del proceso que considere indispensables, el inferior dicta un auto ordenando la expedición de las copias complementarias en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del auto que las ordene y si no se suministra lo necesario, el secretario del inferior comunica al Superior para que este declare al recurso desierto. Para evitar lo anterior, es prudente atender el consejo que ya expresé, en el sentido de que debemos solicitar el envío de copias de todo el expediente.

4. Cuando se concede un recurso en el suspensivo y deber ser en el diferido o devolutivo, el superior lo admite y devuelve el expediente al inferior para que ordene la expedición de copias; por auto el inferior ordena que se suministre en el término de cinco (5) días, si no se cumple se declara desierto el recurso;

5. Cuando se apela de una providencia (generalmente en los pueblos), debe pagarse el porte de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días de la llegada a ésta del expediente o las copias; si no se paga oportunamente, la oficina de correo devuelve el expediente y el Juez declara desierto el interfugio.

6. En el caso de haberse concedido una apelación en el efecto suspensivo y el inferior debe seguir conociendo del secuestro, conservación de bienes o depósito de personas; en el auto que concede el recurso, (artículo 356) ordena que antes de remitirse el expediente se expidan copias de las piezas procesales relacionadas con esas medidas y el recurrente debe suministrar lo necesario durante los tres (3) días siguientes, a la ejecutoría del auto que las exige, en caso contrario se declara desierto el recurso.

ENVIO DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS

Cuando se trata de un recurso en el efecto suspensivo, se envía el expediente al Superior por intermedio de la oficina de apoyo judicial, en los sitios donde existe dicha oficina (Decreto 2287 de 1989); en caso contrario, se envía directamente al Superior Jerárquico por intermedio de un empleado.

En el caso de que se conceda la apelación en el efecto devolutivo o en el diferido, la parte apelante debe suministrar lo necesario para sacar copias de lo que es materia de recurso. No se envía el expediente original si no copias del mismo. Es al Juez a quien corresponde decir en el auto que ordena las piezas, cuales son las que se deben expedir; sin embargo insistimos que es mejor sacar copias de todo el expediente. En este error caen infinidad de providencias judiciales que solo se limitan a decidir que conceden el recurso y que para tal efecto, se expedirán las copias. El artículo 356 del C. de P. Civil exige al Juez indicar claramente cuáles son las copias que debe expedirse; también indicará el término para que se cumpla dicho acto (5 días) y advertirá que de no expedirse oportunamente, declarara desierto el recurso. Expedidas las copias, se envía en la forma que ya hemos mencionado.

REFORMATO IN PEJUS

Toda apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y el Superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, se lee en el artículo 357 del C. de P. Civil. La reformatio in pejus es el principio mediante el cual el Superior que conoce de la apelación, no puede, por regla general enmendar la providencia en forme más gravosa al apelante. Se trata entonces de una limitación a la actividad Jurisdiccional del Superior. Se encuentra allí una salvedad que autoriza al Superior a pronunciarse sin limitación alguna, cuando se dan las siguientes circunstancias:

a. Cuando el Superior considera que debe pronunciarse sobre puntos íntimamente relacionados con la sentencia (articulo 357 C. de P. C).

b. Cuando ambas partes hayan apelado.

c. Cuando la parte que no apeló omitió adherirse al recurso.

d. Cuando se apela de una sentencia inhibitoria, que por lo demás no debieren existir jamás, si el Superior revoca dicha providencia, deberá pronunciar la que estime pertinente, aun cuando sea desfavorable al apelante. Se recuerda que la sentencia inhibitoria está desterrada del ordenamiento jurídico.

En los anteriores eventos, el Superior no tiene ninguna limitación para pronunciarse. Si se trata de apelación de autos, tiene competencia para tramitar, decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses; si por alguna circunstancia el Superior observa que se ha incurrido en una nulidad, puede declararla oficiosamente si es insanable; si fuere sanable, la pondrá en conocimiento de la parte afectada (artículo 145 C. P. C) para que la alegue dentro de los tres (3) días siguientes; si no lo hace, dicha nulidad queda saneada y se sigue el curso normal del proceso.

Todavía habla el Código de Procedimiento Civil de sentencias inhibitorias que no son otra cosa que una denegación de justicia consagrada desde épocas pretéritas en el artículo 48 de la ley 153 de 1887, por que no resuelve ni las pretensiones ni las excepciones y cuando existe un tipo de sentencia de esta naturaleza y se hubiere apelado, el legislador le permite al Superior proferir una decisión de mérito como lo anotamos. Es una decisión sana y jurídica que evita ese tipo de providencias.

TRAMITE ANTE EL SUPERIOR

EXAMEN PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE O LAS COPIAS

Una vez llegue el expediente o las copias al Superior por cualquier medio de los que anotamos, éste debe hacer un análisis del mismo, según lo anotado en el artículo 358 del C. de P. Civil así:

1. Observará si la providencia que es materia del recurso se encuentra firmada por el inferior, si carece de la firma, por auto que no tiene recurso alguno, ordena enviar el expediente al inferior para que la suscriba. Puede en ese lapso de tiempo haber ocurrido un cambio de Funcionario y en ese evento, la persona que lo remplazó proferirá una nueva providencia que debe ser notificada y susceptible del recurso. Es de anotar que el Superior puede decidir, aún faltando la firma de la providencia por parte del inferior, si lo hace, tal omisión queda saneada.

2. Luego estudiará si se cumplieron los requisitos para que el recurso fuera concedido; en tal caso mirará que la providencia sea susceptible del recurso de apelación (aconsejamos mirar los listados que hemos sintetizado), que la cuantía lo permita etc., y si no cumple dichos requisitos declara inadmisible el recurso y ordena devolver al inferior el expediente o las copias. Sólo debe tramitarse el recurso que reúna los requisitos legales.

3. Si la apelación es de una sentencia, debe estudiar si existen demandas de reconvención o procesos acumulados y que se encuentren decididos; si falta decidirlos; debe enviar el expediente al inferior para que dicte una sentencia complementaria.

4. Observará si existen causales de nulidad y en ese caso, de oficio debe ponerla en conocimiento de la parte afectada (artículo 145 C. de P. C) o declarar la misma, ordenando la devolución del expediente al inferior.

5. Se estudia el efecto en que se concedió la apelación

5.1. Si debía ser en el suspensivo y por error se concedió en el devolutivo o diferido, admite el recurso y ordena devolver las copias al inferior dejando el auto que admitió el recurso y solicita el envío del expediente.

5.2 Si se concedió en el efecto devolutivo o diferido y debía ser en el suspensivo, se admite disponiéndose que el expediente vuelva al inferior, pero en ese auto se ordenará que la parte que interpuso el recurso suministre lo necesario para la expedición de las copias que el Superior considere en el término de cinco (5) días, que se cuentan a partir de la notificación y advertirá que si no expiden oportunamente, el recurso quedará desierto.

5.3. Si la apelación se concedió en el efecto diferido y debía ser en el devolutivo; o si se concedió en el devolutivo y debía ser en el diferido, el Superior lo admite en el efecto que considere y comunica al inferior tal determinación por medio de oficio (inciso último del artículo 358).

AUTOS OBJETO DE RECURSO DE APELACION

El artículo 14 de la ley 1395 de julio 12 de 2010 que reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil enuncia en ocho (8) numerales, los autos que son objeto del recurso de apelación y en el último numeral simplemente dice “los demás expresamente señalados en este Código”, situación que me exige tratar de elaborar un listado de todos esos autos que se encuentran dispersos en el Código, para facilitarle al amable lector la localización inmediata de esos otros autos a que se refiere ese numeral y así evitarle un desgaste valioso de su precioso tiempo. Voy atreverme incluso a mencionar el efecto en que se concede el recurso, cuando la ley no lo menciona y daré las razones jurídicas por las cuales considero que debe ser en ese efecto. Citaré la norma, a fin de que con beneficio de inventario, se acepte o rechace. Empezaré con un orden lógico de todos los autos susceptibles de ese recurso.

AUTOS APELABLES EN PRIMERA INSTANCIA

Además de los señalados en el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, también son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El auto que decide un incidente de los relacionados en el art. 11 sobre una multa impuesta a un auxiliar de la Justicia. La apelación lo será en el efecto devolutivo ya que dicha decisión no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. La norma expresamente no dice que tenga dicho recurso, pero lo consagra la norma general 351.

2. El auto que acepte o niegue la intervención adhesiva y litisconsorcial de que trata el artículo 52 del C. De P. Civil. Si acepta la intervención y la otra parte apela, creemos que debe concederse en el efecto devolutivo, pero si la apelación se refiere a la negación de la intervención, lo Será en el diferido porque no puede cumplirse la providencia si lo afecta desfavorablemente.

3. El auto que acepte o niegue la intervención ad-excludendum (art. 53) y se concede en el efecto devolutivo ya que la norma así lo consagra.

4. El auto que acepte o niegue la denuncia del pleito (art. 54 y 56). Si lo acepta la apelación lo será en el efecto devolutivo pero si se niega lo será en el diferido para que se suspenda el cumplimiento de esa providencia que es materia del recurso y continúe el proceso, pero en lo que no depende de la denuncia.

5. El auto que acepta o niega un llamamiento en garantía (art. 57) ya que le son aplicables las normas de los artículos 54-55 y 56 y de ahí que nos remitimos al numeral anterior.

6. El auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (numeral 2 artículo 14 ley 1395 de 2010 y art. 60 C. de P. Civil). La apelación se concede en el efecto diferido.

7. La apelación del auto que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación (se recuerda que el auto que inadmite sólo tiene recurso de reposición) se concede en el efecto suspensivo (numeral 1 artículo 14 ley 1395 de 2010), porque al Superior corresponde estudiar nuevamente la documentación para ver la viabilidad o no de la admisión y demás. Aparece como novedad la contestación de la demanda, que debe admitirse, inadmitirse o rechazarse por auto, porque dicha providencia es susceptible de recursos, según el artículo 14 de la ley 1395 ya citada.

8. El auto que declara probada la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado (art. 97-4 y 99 inciso último). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

9. La providencia que declara probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o demandado (art.97-5 y 99 inciso último). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

10. El auto que declara probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge etc. (art.97-6 y 99 inciso último). El recurso se concede en el efecto devolutivo.

11. El auto que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción (art. 97-37 y 99 inciso último) La apelación se concede en el efecto suspensivo.

12. La providencia que declara probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria (art. 97-3 y 99 inciso último). El recurso se concede en el efecto suspensivo.

13. El auto declara probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (art. 97-7 y 99 inciso ultimo). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

14. El auto declara aprobada la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde (art. 97-8 y 99 inciso ultimo). El recurso se concede en el efecto devolutivo.

15. La providencia que declara probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (art. 97-9 y 99 inciso último). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

16. El auto que declara probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (art. 97-10 y 99 inciso último). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

17. El auto que declara probada la excepción previa de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar (art. 97-11 y 99 inciso último). El recurso se concede en el efecto devolutivo.

18. El auto que declara probada la excepción previa de haberse notificado la admisión de la demanda a personas distintas de las demandadas (art. 97-12 y 99 inciso último). La apelación se concede en el efecto devolutivo.

19. El auto que decide la excepción previa de cosa juzgada, transacción o caducidad de la acción (art. 97 inciso final). La apelación se concede en el efecto suspensivo.

20. El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación por no asistir a la audiencia de conciliación y el que imponga la sanción, en el efecto diferido (decreto 2651 de 1991 articulo 10).

21. El auto que resuelve sobre la construcción de un expediente, es apelable en el efecto suspensivo (art. 133 numeral 8).

22. El auto que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza (numeral 5 artículo 14 ley 1395 de 2010 y art. 138), la apelación lo será en el efecto devolutivo.

23. El auto que decida cualquier incidente y la decisión fue adversa a quien le promovió (art. 138) en el efecto devolutivo.

24. El auto que decida cualquier incidente y la decisión le fue favorable a quien lo promovió (art. 138) y la apelación lo será en el efecto diferido.

25. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin el cual no fuere posible adelantar la instancia (art. 147) en el efecto suspensivo.

26. El auto que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida continuar el trámite de la instancia (art. 147) en el efecto diferido.

27. El auto que rechace de plano, niegue o decrete una acumulación de procesos (art. 159). En este caso la ley señala como apelable el auto, pero no dice el efecto en que se concede el recurso. Si terminamos de leer la disposición advertimos que, será válida la actuación del inferior si el Superior revoca el auto que decretó la acumulación, queriendo decir que el proceso continúa su marcha, sin suspender el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del mismo, razón para afirmar que es en el efecto devolutivo (art. 354 numeral 2).

28. El auto que niega el amparo de pobreza (art. 162 inciso segundo y 351 numeral 4), recordando que el que lo concede no tiene recurso alguno. Se concede en el efecto diferido ya que el proceso continúa, pero en lo que no depende del amparo.

29. El auto que decreta la suspensión de un proceso (art. 171 inciso 3). Si se decreta la suspensión la apelación es en el efecto suspensivo, pero si se niega, la apelación será en el efecto devolutivo.

30. El auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 3 artículo 14 ley 1395 de 2010 y arts. 183 C. de P. Civil). Se concede en el efecto devolutivo por ser la regla general, además porque el art. 355 da a entender que el proceso debe seguir, no suspendiéndose ni el cumplimiento de la providencia materia del recurso, ni el curso del proceso.

31. El auto que decide el incidente de liquidación de perjuicios (art. 307 inciso último) se concede en el efecto diferido por que la norma así lo señala.

32. El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia en el efecto suspensivo, si no estuviere pendiente otra actuación y en el diferido en el caso contrario (art. 337 parágrafo 5)

33. El auto que rechaza de plano la entrega que formula una persona contra quien produzca efectos la sentencia, o que sea tenedor a nombre de aquella en el efecto devolutivo (art. 338 parágrafo 1 numeral 1)

34. El auto que rechace la oposición después de tramitada la misma en el efecto devolutivo (arts. 338 numeral 2 inci. 3 y 351 numeral 4).

35. El auto que decida la oposición es apelable en el efecto diferido si es favorable al opositor y en el efecto devolutivo en caso contrario (art. 338 parágrafo 3 y 351 numeral 4).

36. El auto que resuelva sobre la transacción parcial (art. 340 inciso 3) es apelable en el efecto diferido y el auto que resuelva sobre una transacción total en el efecto suspensivo.

37. El auto que resuelva sobre un desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo (art. 345 inciso último).

38. La providencia que determine a quién corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o de expensas (art.390) en el efecto diferido.

39. El auto que aprueba la liquidación de costas es apelable sólo respecto de las agencias en derecho por el deudor de ellas y se concede en el efecto de diferido (art. 393 inciso último) y en el devolutivo por el acreedor de ellas (art.393 inciso último).

40. El auto que ordena la suspensión de un acto de asamblea impugnado es apelable en el efecto devolutivo (art. 421 inciso 2)

41. El auto que declare probadas las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferentes son apelables en el verbal en el efecto suspensivo (art. 429 inciso 3).

42. El auto que declare probadas y no probadas las demás excepciones en el proceso verbal son apelables en el efecto devolutivo (art429 inciso 3)

Es de anotar que en el proceso verbal la apelación de las excepciones se sale del contexto general enmarcado en los artículos 99 por que expresamente el 429 del Código de Procedimiento Civil consagra el efecto en que se concede la apelación de las excepciones. La anterior acotación para tener en cuenta en el momento de conceder un recurso de esta naturaleza.

43. El auto que interpreta la interdicción definitiva y la provisión de curador interino en el efecto diferido (art. 447 inciso 2)

44. La sentencia que niegue la expropiación en el efecto suspensivo, la que la decrete en el devolutivo (art. 455). La norma así lo consagra.

45. El auto que resuelve un incidente de oposición en el proceso de expropiación es apelable en el efecto diferido (art. 456 numeral 3 inciso segundo)

46. La objeción que se presenta contra el avalúo de las mejoras en el proceso de deslinde y amojonamiento, señala la ley que se es apelable, pero no el efecto en que se concede (art. 466 inciso último). La apelación debe ser en el efecto diferido, según lo señalado en el artículo 354 numeral 3 dado que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada y el proceso continúa en lo que no dependa necesariamente de ella.

47. El auto que decrete o niegue la división o la venta en el proceso divisorio (art. 470). No menciona la disposición el efecto y lo será en el devolutivo, según el inciso segundo del numeral 3 del artículo 354.

48. El auto que impone la multa al partidor designado en el proceso divisorio en el efecto diferido (art. 471 numeral 6 y 337)

49. El auto que señale la suma que debe reembolsar un comunero en la división es apelable en el efecto diferido (art. 473 parte final)

50. El auto que acepta el derecho de compra que ejerce cualquiera de los demandados en el proceso divisorio y el Juez, de conformidad con el avalúo señala el precio del demandante (art. 474 inciso segundo). La ley no señala el efecto pero lo será en el devolutivo, como regla general. Aquí es pertinente anotar, como lo hicimos en la obra lecciones preliminares de bienes de este mismo autor, que el derecho de compra también lo puede ejercer la parte demandante, dado que la norma procesal parece no otorgar dicha facultad al mismo. Los argumentos los expusimos en la obra citada.

51. El auto que decide el incidente del art. 492 (regulación y pérdida de intereses etc.) es apelable en el efecto diferido dado que la disposición así lo señala.

52. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (numeral 4 artículo 14 ley 1395 de 2010) libra mandamiento ejecutivo en el efecto devolutivo; si niega el mandamiento ejecutivo en el suspensivo, y el que por vía de reposición lo revoque en el diferido (art. 505 inciso 2). Es importante recordar que cuando se concede la apelación del auto que niega el auto ejecutivo debe notificarse previamente al ejecutado. (Lo anterior por qué no se puede conceder doble apelación).

53. El auto que decide el incidente de objeción a la estimación de perjuicios (art. 506 inciso primero). La apelación en el efecto diferido.

54. El auto que rechace de plano las excepciones previas en el proceso ejecutivo (509 numeral 2 y 351 numeral 4) También es apelable el auto que las decida y el efecto lo será en el devolutivo dada la regla general.

55. El auto que decide el incidente de beneficio de excusión es apelable en el efecto diferido (art. 511). La norma así lo señala.

56. El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que por vía de reposición las revoque, apelables en el efecto devolutivo (art. 513 parte final y 354).

57. Las objeciones al dictamen de perito en el proceso ejecutivo es apelable en el efecto diferido (art. 516 inciso primero).

58. El auto que decide la solicitud del demando de fijar caución para impedir o levantar embargos (art. 519 parte final). La apelación se concede en el efecto devolutivo por que así lo dispone la norma.

59. El auto que aprueba o invalida un remate (art. 530). Dicha norma no dijo nada al respecto, pero el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil dice que este auto es apelable y señala que es el efecto diferido.

60. El auto que da traslado de la liquidación presentada por el ejecutado, pero solo si es objetada dicha liquidación o el Juez la modifica (art. 537 numeral 1 inciso 2). La norma dispone que la apelación sea en el efecto diferido.

61. El auto que ordena la distribución entre todos los acreedores cuando hay acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Apelación en el efecto diferido (Art. 542 inciso 2)

62. El auto que pone en conocimiento el avalúo practicado en un proceso ejecutivo y deba remitirse copia de ese evalúo a otro Juez que conoce de otro proceso contra el mismo demandado y el primero ya terminó (art. 543 parte final). La objeción de dicho avalúo será apelable en el efecto diferido.

63. El auto que decide la aposición formulada en la apertura y publicación judicial de un testamento cerrado (art. 571 numeral 1). La norma señala que es en el efecto diferido.

64. El artículo 574 consagra como apelables los autos que declaren no ejecutable un testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco (5) testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue. No menciona la norma el efecto, pero creemos que lo sea en devolutivo atendiendo el enciso segundo del numeral 3 de artículo 354.

65. El auto que rechace la solicitud de declarar yacente la herencia (art. 581). La norma simplemente dice que es apelable, pero entendemos que el efecto lo sea el suspensivo, pues se asimila la solicitud a un rechazo de demanda, cuya apelación lo es en éste efecto (art. 85).

66. El auto que resuelva la solicitud a los acreedores de reconocer sus créditos provistos en títulos ejecutivos contra el causante en el trámite de la herencia yacente (art. 582 numeral 7). La apelación es en el efecto diferido, según lo menciona la norma.

67. El auto que resuelve la entrega de legados (mueble y dinero) por parte del curador de la herencia yacente (art. 582 numeral 8). Apelación en el efecto diferido.

68. El auto que deniega la apertura del proceso de sucesión es apelable en el efecto suspensivo y el auto que declare abierto dicho proceso es apelable en el devolutivo (art. 589 parte final).

69. El auto que decide un incidente sobre reconocimiento de herederos de igual o mejor derecho (art. 590 numeral 4). La apelación lo es en el diferido según el numeral 7 de la misma disposición.

70. El auto que acepte o niega la solicitud a un acreedor, heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación y solicite al Juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito. Si la negativa es durante el curso del proceso de la apelación es en el efecto diferido y si el auto concede la autorización es en el efecto devolutivo (art. 592 enciso 2).

71. El auto que niega la solicitud a un acreedor, heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación y solicite al Juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito. Si la negativa es durante el curso del proceso la apelación es en el efecto diferido y si el auto concede la autorización es en el devolutivo (art. 592 inciso 2).

72. El auto que decide el incidente de repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes (art. 593 inciso 2). Apelación en el efecto diferido

73. El auto que decide de plano o mediante incidente las diferencias que ocurran entre en cónyuge, los herederos y el albacea; la apelación lo es en el efecto diferido (art. 595 numeral 3).

74. El auto que declara caducado el nombramiento del albacea cuando no comparece a recibir los bienes (art. 597 inciso 1). Es apelable en el efecto diferido.

75. El auto que decide el incidente sobre la remoción del albacea (art. 598 inciso 2). Apelación en el efecto diferido.

76. El auto que decide la exclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente (art. 600 numeral 3). Apelación en el efecto diferido.

77. El auto que decide el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos (art. 601 numeral 3). Apelación en el efecto devolutivo

78. El auto que resuelve la solicitud de venta de bienes para el pago de deudas hereditarias (art. 602 inciso 2). Es apelable en el efecto diferido.

79. El auto que ordena la entrega de un legado de especie bien mueble (art. 603 inciso primero). En el efecto diferido porque la norma así lo señala.

80. el auto que decide la exclusión de bienes de la partición cuando se ha promovido proceso ordinario (art. 605 inciso 2). Es apelable en el efecto diferido.

81. El auto que decide el incidente de beneficio de separación que presentan los acreedores hereditarios o testamentarios (art. 606 inciso 2). Es apelable en el efecto diferido.

82. El auto que decide sobre el decreto de posesión efectiva de la herencia de que trata el artículo 757 del Código Civil (art. 607 inciso 1). La norma señala que es apelable, pero no indica el efecto. Creemos que lo a de ser en el diferido, no sólo porque la mayoría de los autos que tienen que ver con la sucesión son apelables en este efecto, sino porque la sucesión continúa en lo que no depende de la providencia, materia del recurso (numeral 3 artículo 354).

83. El auto que ordena rehacer la partición, háyanse o no propuesto objeciones (art. 611 numeral 5). La norma tampoco menciona el efecto pero lo será en el suspensivo, según lo señala el numeral 8 del artículo 611.

84. El auto que declara fundada una objeción a la partición es apelable en el efecto suspensivo (art. 611 numeral 8).

85. El auto que decreta la suspensión de la partición por las razones indicadas en los arts. 1387 y 1388 del Código Civil (art. 618 inciso 2). La apelación lo será en el efecto suspensivo porque la norma así lo consagra.

86. El auto que decide el incidente de recusación al liquidador o al contador de las sociedades (art. 631 numeral 6), la disposición señala que la apelación lo será en el efecto diferido.

87. El auto que resuelva las dudas que el liquidador le someta al Juez (art. 641 numeral 3). Es apelable en el efecto diferido.

88. El auto que resuelve la liquidación directa y distribución del saldo líquido entre los socios (art. 642 numeral primero inciso último). La norma no menciona el efecto, pero la apelación ha de ser en el efecto diferido.

89. El auto que niega el trabajo de partición si todos los socios lo solicitan (art. 642 numeral 3). La norma tampoco menciona el efecto, debiendo serlo en el diferido.

90. El auto que dispone la protocolización del expediente cuando finaliza la liquidación de sociedades (art. 643). No dice la norma, pero la apelación será en el diferido.

91. El auto que decide el incidente de remoción y reemplazo del liquidador en las sociedades (art. 644 inciso 2). Si el auto accede a la remoción es apelable en el efecto diferido y si el auto niega la remoción será en el efecto devolutivo.

92. El auto que decide las objeciones al avaluó en la licencia que se solicita para vender bienes de menores (art. 653 inciso último). La norma no lo señala pero la apelación es en el efecto diferido

93. El auto que autorice una transacción cuando se concedió licencia para vender bienes de menores (art. 653 inciso último). La norma no lo menciona pero lo será en el efecto diferido.

94. El auto que aprueba la transacción cuando se concede licencia para vender bienes de menores (art. 654). La norma no señala el efecto pero entendemos que sea en el diferido.

95. El auto que decreta la terminación de la curaduría en la declaración de ausencia (art. 656 numeral 5). No menciona la norma el efecto y lo será en el diferido

96. La objeción al dictamen del perito en la interdicción del demente o sordomudo es apelable según la norma (art. 659 numeral 3) en el efecto diferido.

97. El auto que decreta la interdicción provisoria del demente o sordomudo y decreta las medidas de protección del paciente (art. 659 numeral 6) se concede la apelación en el efecto devolutivo si se accede a la interdicción y protección y en el efecto diferido si se niegan.

98. La objeción al dictamen en la insinuación de donaciones es apelable y si bien la norma tampoco lo señala, entendemos que lo será en el efecto diferido (art. 662)

99. El auto que ordena la cancelación de cauciones (art. 679 numeral 4). Si el proceso está en curso, la apelación se concede en el efecto diferido, pero si el proceso ya concluyó, lo será en el suspensivo

100. Todos los autos que fijen la especie y cuantía de la caución y aquellos que la acepten o rechacen son apelables, dice el artículo 680. La apelación es en el efecto devolutivo. Lo anterior se desprende del inciso segundo de dicha norma, pues ha de entenderse que el proceso continúa, sin que se suspenda el curso del mismo ni la providencia que es materia del recurso.

101. El auto que rechace una oposición al secuestro es apelable (art. 686) y lo será en el efecto devolutivo.

102. El auto que decide la oposición al secuestro es apelable en el efecto devolutivo si es favorable al opositor, en caso contrario, la apelación lo será en el efecto diferido (art. 686)

103. El auto que ordena el levantamiento de medias cautelares de embargo y secuestro (art. 687 numeral primero). La apelación se concede en el efecto diferido. Igualmente es apelable en el mismo efecto, el auto que decide el incidente del numeral 8 del artículo 687.

104. El auto que ordena el levantamiento de un embargo o secuestro en los casos de los numerales 1-2-4-8 del artículo 687 y el Juez no condena en costas y perjuicios, el auto es apelable en el efecto devolutivo (art. 687 numeral 10 inciso último)

105. El auto que resuelve sobre las medidas cautelares en procesos ordinarios es apelable en el efecto devolutivo si se decretan o se levantan (art. 690 numeral 3); en el efecto diferido si se niegan.

106. El auto que decide el incidente, cuando uno de los cónyuges solicita el levantamiento de medidas cautelares que afecten sus bienes propios. La apelación se concede en el efecto diferido (art. 661 numeral 4).

APELACION DE SENTENCIAS

En cuanto a la sentencia tenemos que, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 352 del C. de P. Civil, el apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. El Superior concede el término para que el apelante sustente. Una vez observados los requisitos que ya enumeramos, se admite el recurso. Dentro del término de ejecutoria de dicho auto las partes pueden solicitar pruebas (casos excepcionales que consagra el artículo 351 del C. de P. Civil) y en tal caso se decretará y para su práctica se considera un término de diez (10) días. Una vez hay vencido el término para la práctica de pruebas, se ha trasladado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que presente sus alegatos de conclusión; vencido este se concede el mismo término a la parte contraria para que alegue. Luego de lo anterior se pronunciara la sentencia, teniendo en cuenta los términos concedidos en el artículo 124 del C. de P. Civil, esto es, cuarenta (40) días.

Es conveniente anotar que en la segunda instancia y siempre y cuando se trate de apelación de una sentencia, las partes pueden pedir pruebas (art. 361 del C. del C. de P. Civil), pero éstas sólo se decretarán si reúnen los siguientes requisitos:

a. Cuando las partes lo pidan de común acuerdo;

b. Cuando se decretaron en la primera instancia y ellas no se practicaron; en este caso, debe acreditarse que la parte no tuvo culpa de ese hecho, pues si la omisión en la práctica ocurrió por culpa de la parte que nuevamente las solicita, no puede operar ese decreto;

c. Cuando las pruebas versen sobre hechos que tiene ocurrencia después de haberse agotado la etapa probatoria en primera instancia. Sólo se decretan para demostrar hechos o desvirtuarlos.

d. En tratándose de documentos que no pudieron presentarse en la primera instancia, debió haber existido fuerza mayor o caso fortuito para que se acepten, o porque la parte contraria no dejó que esos documentos se aportaran oportunamente;

e. Si con las nuevas pruebas se pretende desvirtuar los documentos anteriores.

f. Cuando el inferior ha dictado sentencia de primera instancia y quedó pendiente un recurso de apelación de un auto que negó pruebas; en este caso, si el Superior revocó dicho auto y la sentencia fuere apelada o consultada, el Superior debe practicar esas pruebas (art. 355).

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES O LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Se presenta ante dichas entidades un trámite especial y diferente a lo que ocurre en lo anotado anteriormente. Allí, dentro del término para alegar o de oficio, se señala fecha para una audiencia, pero cuando el proyecto de sentencia ha sido repartido a los demás Magistrados de la Sala de decisión. En la audiencia las partes pueden hacer uso de la palabra por una sola vez y hasta por treinta (30) minutos (comienza el apelante y luego la parte contraria); una vez agotada la audiencia, las partes pueden presentar por escrito el resumen de lo manifestado en la audiencia y dentro de los tres (3) días siguientes (art. 360). Si quien pidió la audiencia no comparece, se le sanciona con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con la salvedad de que dentro de los tres (3) días a la audiencia, puede demostrar una justa causa de la no comparecencia. Las causales entonces para no comparecer seria las enumeradas en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, vigente hoy por la ley 377 de 1997.

En caso de que o asista ninguno de los apoderados, se prescinde de audiencia. Notamos entonces, que no es necesaria la presencia de las partes a esa audiencia, sino la de sus apoderados.

Una vez haya vencido el término para que las partes presenten los resúmenes de la audiencia tres (3) días), si aquella se celebró comienza a correrle el término al Magistrado para que registre el proyecto de sentencia; si la audiencia se celebró pero no comparecieron los apoderados, dicho término comienza a partir del día siguiente a la misma.

CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL SUPERIOR

Una vez el Superior haya decidido el recurso de apelación, ordena el envío del expediente o de las copias, según el caso, y el inferior dicta un auto de obedecimiento a lo que aquél resolvió. En ese auto dispone todo lo que estime conveniente para cumplir con la providencia del Superior. Si el Ad-quem revoca una providencia cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo o diferido, todas las actuaciones que se adelantaron después de haberse concedido la apelación quedan sin efecto alguno, pero sólo en lo que no depende de ella; en tal caso, en el mismo auto que ordena cumplir lo resuelto por el Superior, señala expresamente la actuación que queda sin efecto.

RECURSOS ESPECIALES

Consagrada nuestro Estatuto Procesal Civil otra cantidad de recursos de los denominados “especiales” ya que solo proceden en determinar casos, y con un trámite muy diferente a lo que ya hemos analizado. Veamos entonces:

RECURSO DE SÚPLICA

Se encuentra consagrado en el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 363 del C. P. Civil.

PROCEDENCIA:

Este recurso solo se interpone contra autos, jamás contra sentencias y se interpone contra los siguientes autos, veamos: y lo es, o. También procede y

a. Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia

b. Durante el trámite de la apelación de un auto ante ese magistrado

c. Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación

d. Contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

NO PROCEDE:

Contra los autos mediante los cuales se resuelva un recurso de apelación o queja.

Pero, ¿Porqué súplica y no recurso de reposición o apelación? El ilustre togado Dr. Rivera Martínez en su manual de Derecho Procesal Civil, citado por el suscrito en la bibliografía, página 363, dice que “…la súplica equivale al recurso de reposición ante el Juez único y lo sustituye ante el Juez plural”.

TRAMITE:

Se engrana en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el Magistrado ponente y dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto. En el escrito debe expresarse las razones de hecho y de derecho que respaldan la súplica. En otras palabras, debe sustentarse.

El escrito de súplica se agrega al expediente y se pone en conocimiento de la otra parte mediante traslado secretarial (art. 108) por el término de dos (2) días, para que se pronuncie frente al mismo. Una vez haya vencido dicho término, el secretario de la Sala pasa el expediente al Magistrado que le sigue en turno, al que dictó la providencia que es materia del recurso; éste actúa como ponente y contra el auto que profiera, no procede recurso alguno; sin embargo puede pedirse aclaración o complementación de dicho auto, dentro los tres (3) días siguientes, tal como lo señalan los artículos 309 y 311 del C. de .P. Civil.

RECURSO DE QUEJA

También es un recurso ordinario que se presenta ante el Juez de primera instancia. Está consagrado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

PROCEDE:

a. Contra el auto que deniegue el recurso de apelación

b. Contra el auto que concedió una apelación en el efecto Devolutivo o Diferido y el apelante considera que debió serlo en uno distinto. En ese caso la apelación va dirigida a que el Superior corrija tal equivocación.

c. Contra el auto que deniegue el recurso de casación

INTERPOSICION Y TRÁMITE

El recurso se incorpora ante el Juez de primera instancia, para ante el Superior y en el escrito el recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso de apelación, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las copias que consideren indispensables para que el Superior tenga material procesal para decidir si concede o no el recurso de apelación.

En la práctica judicial hemos notado una falta absoluta de estudio de esta disposición y muchos han sido los recursos negados por la falta técnica en la que se presenta. La reposición y la solicitud de copias para adelantar el recurso de queja, deben estar una a continuación de la otra, en el mismo memorial. No se puede solicitar reposición de dicho auto y más luego, cuando se resuelve ese auto, apelación y en subsidio recurso de queja porque la solicitud queda extemporánea. Se recuerda que se pide reposición del auto que niega el recurso de apelación o de casación, y subsidiariamente que de negarse, se expida copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales que se estimen convenientes, para adelantar recurso de queja. Aconsejamos que las copias sean de todo el expediente, para evitar que el Superior esté pidiendo otras copias.

El Juez decide por auto si repone y concede la apelación; caso contrario, ordenará las copias e indicará que debe el recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las mismas en el término de cinco (5) días. En dicho auto debe determinarse las piezas procesales que serán motivo de copia, como se indica en el artículo 356. Insistimos copia de todo el expediente.

Cuando se concede el recurso de apelación y la otra parte pide reposición que hace cambiar la decisión (se niega la apelación), el término para solicitar la expedición de copias para adelantar el recurso de queja lo será tres (3) días, es decir la ejecutoria de dicho auto. Ya no se pedirá reposición (art. 348), por que no es susceptible reposición de reposición, si no que interpondrá el recurso directamente.

Una vez expedidas las copias dentro del término de los cinco (5) días, la secretaría las autenticará e informará al recurrente mediante el traslado que consagra el artículo 108 del C. de P. Civil (traslado secretarial), que se encuentran disponibles, a fin de que las retire en el término de tres (3) días.

La secretaría debe dejar constancia en el expediente y en la copia que se va a entregar al recurrente, de la fecha en que se entregue al interesado, que debe ser dentro de los tres (3) días siguientes al aviso que ya anotamos. Esta anotación es de suma importancia para que pueda enterarse el Superior si el recurso se interpuso oportunamente.

Una vez se entregan las copias al apelante, éste dispone de cinco (5) días contados a partir del recibo de las copias para que presente el recurso ante el Superior. Léase bien, este ante el Superior que se presenta el recurso y no ante el inferior. La anterior acotación, dado que en la práctica se han rechazado infinidad de recursos por que se presentan ante el A-quo. Con las copias el inconforme presenta un escrito donde exprese los fundamentos al Superior, para que éste conceda el recurso denegado. El Superior mantiene el escrito en secretaría (traslado 108) por el término de dos (2) días a disposición de la parte contraria para que aquella manifieste lo que estime oportuno (art. 378). Una vez haya vencido dicho término, se decide el recurso.

El recurso de queja es un remedio procesal, habida consideración de que el Juez considera que la providencia por él emitida, no tiene recurso de apelación; porque la cuantía del proceso u otras circunstancias no lo permiten, pudiendo estar equivocado en esa apreciación, o porque habiendo norma expresa que consagre el recurso, sostiene lo contrario. Retoma importancia aquí el listado que me atreví a proponer y sobre las providencias que son susceptibles de tales recursos.

CAUSALES DE PRECLUSIÓN DEL RECURSO

DE QUEJA

a. Si las copias no se suministran por culpa del recurrente

b. Si las copias no se retiran dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de que trata el art. 108 (traslado secretarial)

c. Si el recurso no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias y ante el Superior

d. Si el Superior exige otras copias y el recurrente no suministra lo necesario al inferior para la expedición de las mismas en el término de cinco (5) días. El inferior comunica al superior y el A-quo declara precluído el recurso. De ahí mi insistencia en que el recurrente solicite el envío de copias de todo el expediente y exija constancia en tal sentido.

Corresponde al Superior decidir si concede o no la apelación, el efecto que le corresponda e informa el inferior por medio de oficio. Si la decisión es de conceder el recurso, el inferior ordena el envío del expediente, si es en el efecto suspensivo, o la expedición de las copias, atendiendo el artículo 356 si lo es en el efecto devolutivo o diferido. En caso contrario, si estimó bien denegado el recurso, envía las diligencias al inferior para que forme parte de la actuación.

Cuando se trata de un recurso de queja para alterar el efecto de la apelación el trámite es diferente. Dice el artículo 378 último inciso que “dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del original o las copias al Superior” el interesado deberá solicitar por escrito, con expresión de sus razones los argumentos que tiene para considerar que la providencia debe concederse en tal efecto y no en el Juez A-quo consideró y que tal petición se resuelve de plano, lo cual el Superior decide el efecto en que debe surtirse el recurso.

Para el suscrito, existe en dicha disposición un error en el cual hemos caído desde siempre, incluso eminentes juristas de los cuales me dejo llevar de la mano para escribir estas notas, por las razones que voy a expresar:

1. El artículo 378 del C. de P. Civil en su inciso segundo señala que “el auto que niegue la reposición ordenara las copias”. ¿Por qué el Legislador, terminando dicha disposición habla del proceso original? ¿Será que también es posible que el recurrente desista de la expedición de copias y solicite al Juez la entrega del expediente para interponer el recurso?

2. Al mirar el inciso último del artículo 378 que habla de “a la llegada del original o las copias al Superior” nos da a entender, que el expediente original o las copias, pueden llegar al Superior por cualquier medio; situación que contradice lo señalado en la parte inicial de la disposición “ordenará las copias y el recurrente” tiene que adaptarse a una serie de situaciones que regula la misma disposición a fin de que le concedan el recurso.

3. En el recurso de queja siempre se envían copias y no el original

Desde mi humilde punto de vista jurídico, considero lo siguiente: Cuando el recurso de queja se engrana única y exclusivamente “para alterar el efecto de la apelación”, el recurrente deberá interponer el recurso ante el Juez A-quo y manifestarle que no está interesado en la expedición de copias, porque la parte final del artículo 378 así se lo permite y en su defecto, solicitarle el envío del expediente al Superior, a fin de que éste; una vez llegue el expediente ,dicte un auto dando a conocer que el expediente original ha llegado, para que el recurrente, por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes exprese las razones que lo llevan a solicitar que la apelación se conceda en tal en efecto y no en el que el A-quo lo estimó. Es la interpretación que más se acomoda a la intención del Legislador. Vencido éste término el Superior resuelve de plano y dispone lo que estime conveniente para que se surta en debida forma el recurso. Si estima que es el efecto suspensivo, lógicamente se quedará con el proceso, pero si considera que es en el efecto devolutivo o diferido; comunicara dicha situación al A-quo para que sea éste quien ordene las copias y continúe con el trámite ya señalado.

RECURSO EXTRAORDINARIOS

RECURSO DE CASACION

Dice el tratadista Rivera Martínez que “en un sentido procesal expresa la idea de acudir ante la Corte Suprema de Justicia, para que deje sin efecto una sentencia y en su lugar se profiera la que corresponde”; le agregamos que esa sentencia de que habla el eminente jurista, lo debe ser de segunda instancia, que no será otra que la pronunciada por los Tribunales, a fin de evitar la sentencia genérica a la cual se refiere y previos los trámites legales.

La Corte Suprema de Justicia; dicen algunas juristas, no debe ocuparse, en sentido lato, de lo que es objeto de las pretensiones y defensas esgrimidas en el proceso, por que no es jurídico una tercera instancia, cuando quienes la antecedieron, tuvieron la oportunidad procesal para estudiar todas y cada una de esas situaciones. La mirada que debe dirigir ese cuerpo Colegiado será lo ateniente al interés publico y a la situación de derecho violada, apoyados en el artículo 365 del C. De P. Civil “realización del derecho objetivo y a la unificación de la Jurisprudencia Nacional”, pero se olvidan de la causal segunda de casación que obliga a la Corte a mirar minuciosamente el proceso, a fin de determinar si la sentencia está en consonancia con los hechos, con las pretensiones, con las excepciones de la demanda y que aún de oficio debía reconocer el Juez. En sentido estricto, es una tercera instancia y con ello significo acoger la tesis del Español Francisco de A. Condómines, cuando en su Patria señala que la Casación es una instancia más del proceso. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 8 de 1996 también dejó dicho que la casación no es una instancia adicional, porque ”la que resulta enjuiciada es la sentencia, por causa de los errores, in procedendo o in judicando, en que su autor hubiere podía incurrir al proferirla, errores que dan pie a las causales de casación”, pero si la Corte se refiere a lo especial y extraordinario que es el recurso, aceptamos que no es otra instancia y que el recurrente no pude exponer su propio punto de vista sobre la cuestión disputada, sino que su mirada debe dirigirse a los fines primordiales señalados en el artículo 365 a saber:

FINALIDAD DEL RECURSO

(Artículo 365 C. de P. Civil)

1. Unificar la Jurisprudencia Nacional;

2. Proveer a la realización del derecho objetivo en los procesos y;

3. Reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.

Jaime Guasp señala que: “las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: El motivo de Casación precisamente; por su parte, el Órgano Jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los Tribunales de instancia, sino que encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de la casación”, pero siguen siendo para el suscrito reglas que consagra el mismo recurso. No entiendo porque el eminente jurista se empeña en decir que las partes no acuden en su simple interés, cuando la Corte conoce el recurso, es precisamente por el interés que tienen las partes de aclarar aspectos sustanciales del proceso y no por que en última instancia, se busque unificar la Jurisprudencia, que dicho sea de paso, es una consecuencia de haber conocido del recurso. El interés en la Casación indudablemente siempre lo han tenido las partes. Que la Corte Suprema de Justicia confronte los fallos de (primera y segunda instancia), labor de inteligencia que deben indagar, con las Normas Constitucionales y legales vigentes, para determinar si fueron emitidas en derecho o vulneraron normas sustanciales, para nosotros es un aspecto secundario, porque la finalidad del recurrente es procurar reparar los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida.

Características:

a. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, dado que sólo procede contra sentencias de segunda instancia que reúnan ciertos requisitos;

b. Es un proceso eminentemente formalista y de ahí que deba observarse ciertos requisitos exigidos por la ley, para que la demanda no sea rechazada in limine o para que en la etapa de decisión, no se presente una causal de desestimación. Si se ataca el proceso por normas de derecho sustancial violadas, es menester “proposición jurídica”, es decir, la citación de todas las normas que tengan incidencia en la controversia; si se alega violación de normas sustantivas como consecuencia de error de hecho manifiesto, el recurrente deberá demostrarlo;

c. No es una instancia más del proceso, dado que la Corte Suprema de Justicia tiene limitada su revisión solamente en derecho y atendiendo los motivos que el recurrente exponga en su demanda;

d. Es un recurso suspensivo, para sentencias que versen sobre el Estado Civil de las personas, para sentencias meramente declarativas y para aquellas que han sido recurridas por ambas partes, según lo anota el artículo 371, porque no es posible el cumplimiento de dichas sentencias, hasta tanto no se halla decidido el recurso de casación y tiene efectos del recurso devolutivo para los demás casos;

e. Está consagrado para la protección del interés público, aunque de entrada se mire como interés particular. El fin primordial recordemos, es la Unificación de la Jurisprudencia Nacional y proveer a la realización del derecho, como interés público y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, como interés particular.

Procedencia

Este recurso procede únicamente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y como medio excepcional y extraordinario que es, sólo es permitido interponerlo en casos determinados y cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425)

El recurso procede entonces contra las siguientes sentencias (art. 366).

a. Las sentencias dictadas en los procesos ordinarios (arts. 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil);

b. Aquellas sentencias que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, en los de sucesión, en los de liquidación de cualesquier Sociedad Civil o Comercial y de Sociedades conyugales;

c. Las sentencias dictadas en procesos de nulidad de sociedades civiles o comerciales;

d. Las sentencias de segunda instancia que dicten los Tribunales Superiores en aquellos procesos ordinarios que versen sobre el Estado Civil de las personas;

e. Las sentencias que se profieran en única instancia en procesos sobre Responsabilidad Civil de los Jueces (artículo 40 C. P. Civil)

CAUSALES PARA RECURRIR EN CASACION

Son taxativas las causales para recurrir en casación y se encuentran consagradas en el artículo 368 del C. de P. Civil. Infinidad de recursos llegan a la Corte Suprema de Justicia que son rechazados por cuanto que, se pretende esbozar otras causales que no están autorizadas. Veamos el listado de ellas:

a. Ser la sentencia violatoria de un derecho sustancial.

Error de derecho por violación de una norma

Probatoria.

Error de hecho manifiesto en la apreciación de la

Demanda, de su contestación o de determinada

Prueba;

b. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones que haya propuesto el demandado o que el Juez ha debido de reconocer de oficio (art. 306);

c. Cuando la sentencia contiene en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias;

d. Cuando la sentencia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra parte no haya apelado ni adherido a la apelación. Existe una salvedad y es cuando se apela de una sentencia inhibitoria y el Superior la revoca, pues en este caso, se debe proferir decisión de merito aún cuando fuere desfavorable al apelante;

e. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C. de P. Civil, salvo que se hubiesen saneado.

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO (ARTICULO 369 C. DE P. CIVIL)

1. En el acto de la notificación personal de la sentencia

2. Por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia.

NOTA: Cuando se pidió oportunamente adición, corrección o aclaración (art. 309-310-311) de la sentencia, o se hizo de oficio, el término para interponer el recurso corre a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.

QUIENES NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO

a. La parte que no apeló de la sentencia de primer grado

b. La parte que no se adhirió o la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.

JUSTIPRECIO PARA RECURRIR

(ARTICULO 370 C. DE P. CIVIL)

Ya vimos que no todos los procesos son susceptibles del Recurso de Casación, pues a términos del artículo 366 debe tenerse en cuenta el valor actual de la resolución desfavorable, según las cuantías determinadas en la ley 592 de 2000 que señalo un interés equivalente a 425 salarios mínimos legales vigentes.

En ocasiones no aparece determinada la cuantía del proceso y es necesario cuantificarla para saber la providencia es susceptible de ese recurso. El artículo 370 dispone que antes de resolver el recurso, el Tribunal dispone que se justiprecie por un perito, dentro de cierto lapso del tiempo que el Colegiado señale (generalmente diez días) y a costa de quien media el recurso. Si dicho dictamen no es posible practicarlo por culpa del recurrente, se declara desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen que el perito rinda para estimar el justiprecio del interés no es objetable, pero si materia de aclaración o adición.

La cuantía para determinar el interés que debe acompañar este recurso, se desprende de dos situaciones a saber: La primera del artículo 366 del C. De P. Civil “… cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” y por ello debe tenerse en cuenta no la cuantía que inicialmente se señalo en el cuerpo de la demanda, sino la cantidad económica que se reconoce o deja o deja de reconocer con la sentencia de segunda instancia (valor actual) y segundo, ese valor lo señalo el legislador en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se ha denegado el recurso o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Si se cumplen los requisitos, el Tribunal concede el recurso en Sala de decisión, si fuere procedente, y dispone el envío del expediente a la Corte Suprema, una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue.

EFECTOS DEL RECURSO

Concedido un recurso de casación, éste no impide que se cumpla la sentencia. El Tribunal o el Juez del Circuito (Casación Per-saltum), dispondrá lo necesario para ello. El artículo 371consagra algunos casos en los cuales no se puede dar cumplimiento a la sentencia, hasta tanto no haya decidido la Corte Suprema de Justicia y es en los siguientes:

a. Cuando la sentencia verse exclusivamente sobre el Estado Civil de las personas;

b. Cuando se trate de sentencia meramente declarativa (proceso de conocimiento);

c. Cuando haya sido recurrida la sentencia por ambas partes.

Nota: Cuando se trata del registro de una sentencia, de cancelar medidas cautelares y de liquidar las costas del proceso, eso sólo se hará cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia que la sustituya.

TRÁMITE DEL RECURSO.

El auto que concede el recurso, ordena a la parte recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al Juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia; salvo los casos señalados en el artículo 371; el término para la expedición será de tres (3) días a partir de la ejecutoria del auto que concedió el recurso. Si no se suministran las copias, se declara desierto el recurso. Puede ocurrir que el Tribunal no ordene la expedición de copias y en este caso si el recurrente considera que son necesarias, deberá solicitar la expedición de las mismas y suministrará lo necesario en ese sentido. Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de apelación, el término de tres (3) días se cuenta a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.

SUSPENSION DE LA SENTENCIA POR EL RECURRENTE.

El artículo 371 permite a la parte que interpuso el recurso de casación evitar el cumplimiento de la sentencia, pero en ese evento se debe:

a. Solicitar al Tribunal en el término para interponer el recurso de casación, que se suspenda el cumplimiento de la sentencia;

b. Ofrecer caución suficiente para responder de los perjuicios que la suspensión de la sentencia le pueda causar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante el tiempo que demore el recurso;

c. Que se preste dicha caución en el término de diez (10) días a la notificación del auto que concede el recurso de casación.

La caución la fija el Tribunal, señalado el monto de la misma y la forma como ha de constituirse y de no allegarse en el término ya mencionado, se declara desierto el recurso. Prestada la caución, corresponde al Magistrado ponente su calificación y si la considera suficiente, decreta en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia; de lo contrario la denegará.

Si la Corte Suprema de Justicia CASO la sentencia, el Tribunal ordena la cancelación de la caución (artículos 371-679 numeral 4) en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte (art. 362). Si la sentencia, NO CASO la caución seguirá vigente y se hará efectiva ante el Juez de primera instancia en un mismo incidente (135-136-137-138) donde deberá probarse los perjuicios, liquidarse y aprobarse. El incidente debe presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior; vencido este término sin que se promueva el incidente, la caución queda cancelada.

RECURSO PARCIAL

Puede presentarse el caso que el recurrente se encuentre conforme con determinados apartes de la sentencia, más no con otros y en ese evento puede presentar el recurso limitándolo a determinadas decisiones de la sentencia del Tribunal. Puede pedir entonces que se cumpla la sentencia por el Juez de primera instancia, en lo que se está de acuerdo; siempre que la otra parte no haya recurrido en casación. Si se manifiesta que en el recurso de casación se pretende conseguir más de lo que le ha concedido en la sentencia el Tribunal, puede pedirse que se cumpla lo que fue reconocido y en ambos casos se suministrará lo necesario para las copias dentro del término de tres (3) días. Si no se suministran las copias se niegan tales peticiones.

ADMISION DEL RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Una vez repartido el expediente el Magistrado ponente dicta el auto admitiendo el recurso; si éste se deniega lo debe hacer la Sala de Casación Civil, la cual ordena que se devuelva al Tribunal o Juzgado que lo remitió.

INADMISIBILIDAD

a. Cuando no es procedente, según el artículo 366 del C. de P. Civil.

b. Cuando no se expidieron las copias en el término de tres (3) días que señala el artículo 371.

Nota: El recurso no debe declararse inadmisible por razón de la cuantía. En los casos que la sentencia recurrida no esté firmada por el número de Magistrados que la ley exige, la Sala de la Corte Suprema de Justicia ordena devolver el expediente al Tribunal y en este caso se le da aplicación al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. A la casación Per-saltum de que trata el art. 367 se aplican todas las disposiciones señaladas en el art. 372.

CASACION PER SALTUM

El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil permite como remedio excepcional y extraordinario, el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces del Circuito; y decimos excepcional, porque el recurso, según el art. 366 de la obra citada, opera sólo contra las sentencias de segunda Instancia y que pronuncian los Tribunales Superiores. Per-saltum es simplemente prescindir de la apelación, saltar una instancia, pasar de la sentencia de primera instancia a la demanda de casación directamente. Lo anterior sólo es posible, cuando las partes manifiestan dentro de las oportunidades legales su intención de prescindir de la apelación y saltar a la casación. La única causal que permite la casación Per-saltum lo es la violación de una norma de derecho sustancial.

REQUISITOS

1. Que las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria de la sentencia su acuerdo de prescindir de la apelación;

2. Que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. Sólo es posible en este caso, invocar la primera causal de casación por que las otras no operan, según lo señalado en el art. 367.

Cuando se habla de violación de una norma de derecho sustancial, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil señala que puede ocurrir también:

a. Como consecuencia de error de hecho por violación de una norma probatoria.

b. Como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de su contestación o de determinada prueba.

Debemos tener en cuenta entonces, que en la casación Per-saltum sólo es viable fundar el recurso en la causal ya mencionada; pues si lo pretendido se encuentra respaldada en otra causal de casación, no se debe prescindir de manera alguna de la apelación porque se agota el recurso.

RECURSO DE REVISION

Es otro recurso extraordinario que procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y de Familia, según lo señala el art 379 del Código de Procedimiento Civil y ratifica la Corte Constitucional, en sentencia C- 269 de junio 3 de 1998.

FINALIDAD

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 9 de 1995 y apropósito de éste excepcional medio de impugnar una sentencia judicial señalo:

“El recurso de revisión tiende derechamente a:

1. La entronización de la garantía de la Justicia;

2. Al derecho de defensa claramente conculcado;

3. Y al imperio de la cosa juzgada material”.

Básicamente lo buscado con el recurso de revisión es “El restablecimiento de derechos y principios”, restablecimiento de la Justicia y de ahí que todos los procesos, sin excepción alguna; bien por razón de la naturaleza del proceso o cuantía, u otras, está exento de dicho recurso. El inciso 2 del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C- 269 de junio 03 de 1998 y de ahí que los procesos de mínima cuantía gocen de dicho beneficio.

Causales

Están enumeradas en el artículo 380 que nos permitimos resumir así:

1. Cuando después de las sentencias se encuentran documentos que hubiesen alterado la decisión y que no se pudieron aportar oportunamente por fuerza mayor o caso fortuito (art. 63 C. Civil) o por obra de la parte contraria;

2. Cuando se declaran falsos por la Justicia Penal documentos que fueron decisivos en la sentencia;

3. Haberse condenado por falso testimonio a alguna persona que declaró en el proceso y cuyo dicho fue decisivo en la sentencia;

4. Haberse condenado penalmente a los peritos que rindieron el dictamen, pero por hechos que interesaban al proceso y el ilícito se cometió en la producción de la prueba;

5. Existir sentencia Penal por violación o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia;

6. Haber existido colusión o fraude de las partes en el proceso que se dictó la sentencia. La norma dice que aunque no haya sido objeto de investigación Penal, pero que haya causado perjuicios al recurrente. (Sentencia del 27 de julio de 2004 expediente 2002 0034-01);

7. Indebida representación o falta de notificación o emplazamiento del recurrente, siempre que no se haya saneado la nulidad (artículo 140 y ss. Código de Procedimiento Civil);

8. Nulidad originada en la sentencia y que no era susceptible de recursos;

9. Haberse dictado una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada (art 332). Hay que aclarar que el recurrente debió alegar la respectiva excepción en el segundo proceso, pero si no se le dio la oportunidad por haberse designado Curador e ignorar el proceso, puede invocar la revisión. Si la invoca y es rechazada, no hay lugar al recurso.

Las anteriores causales son taxativas.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO

Lo será dentro del término de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la sentencia, tiempo durante el cual deberá interponerse el recurso, siempre que se invoquen las causales 1-6-8 y 9 del artículo 380 del C. de P. Civil.

Cuando se trata de invocar la causal contemplada en el numeral 7 (indebida representación o falta de notificación u emplazamiento), los dos (2) años se cuentan desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia tiene conocimiento de ella, pero con un límite máximo de cinco (5) años. Si la sentencia debe ser inscrita en registro, el término cuenta a partir de la inscripción.

Ahora, si se trata de las causales 2-3-4 y 5 del artículo 380, se interpone el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en caso de que el proceso penal no haya terminado, se suspende la sentencia de revisión hasta que se dicte la sentencia Penal y quede ejecutoriada la misma, caso en el cual se debe presentar la copia de esa sentencia. Lógicamente si la sentencia Penal no cumple con lo indicado en esos numerales, el recurso se torna improcedente y así debe declararse. La suspensión no puede de manera alguna exceder de dos (2) años, según lo indicado en el art. 381 inciso final.

FORMULACIÓN DEL RECURSO DE REVISION

Se trata de una demanda que debe contener unos requisitos especiales que se encuentran enumerados en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil. Debemos tener en cuenta, que conforme lo dispone el artículo 26 del C. de P. Civil, el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Circuito, Municipales, de Familia y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40 contra los Jueces, los conoce en única instancia los Tribunales Superiores y los recursos de revisión no contemplados en el artículo 26 citado, están atribuidos, conforme el artículo 25 numeral 2 a la Corte Suprema de Justicia. La demanda debe presentarse personalmente por quien interpone el recurso (art.84) y allegar copia para el archivo y copia para los respectivos traslados. Igualmente debe contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente;

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron partes en el proceso que dio lugar a la sentencia porque contra ellas se sigue el procedimiento de revisión;

3. Clase de proceso en que se dictó la sentencia, fecha, día de ejecutoria y Despacho Judicial donde se halla el expediente;

4. Causal invocada, teniendo en cuenta el artículo 380 y una narración de los hechos que sirven de fundamento al recurso;

5. Petición de pruebas que se pretendan hacer valer.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentada la demanda ante la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal correspondiente, la primera labor será estudiarla para ver si reúne los requisitos ya enumerados y de ser así, con apoyo en el artículo 679 se señalara una caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar, las costas, las multas, frutos civiles y naturales a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia y que estén debiendo (art. 383).

Luego de prestada la caución, se solicita el expediente a la oficina en que se halle. Si por cualquier motivo estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, el expediente se remite previa expedición de copias a costa del recurrente a fin de darle cumplimiento a la sentencia; copias que deben ser suministradas por el recurrente en el término de diez (10) días, partir del día siguiente al de la notificación del auto que ordene remitir el expediente. Vale anotar que si no se cumple este requisito, el recurso se declarará desierto.

Una vez remitido el expediente, la Corte Suprema de Justicia o Tribunal, resuelve sobre la admisión de la demanda de revisión (art. 383) y sobre las medidas cautelares; que no pueden ser otras que el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, conforme el procedimiento ordinario y siempre y cuando las solicite el recurrente, jamás de oficio (art. 383-385).

Aquí vale destacar que en caso de ser rechazada la demanda de revisión por cualquier motivo, al apoderado del recurrente y solo a él, se le impone multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos, que se hacen efectivos mediante la caución que se prestó. Si se declara infundado el recurso, las costas y perjuicios serán a cargo del recurrente (art. 384).

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

1. Cuando no reúna los requisitos exigidos en los artículos 380-381-382 y 383 del Código de Procedimiento Civil.

2. Cuando no se dirija contra todas las personas que deben intervenir en el recurso.

Si se dan las circunstancias anteriores, se inadmite para que se subsane en cinco (5) días (art. 85 y 383) y de no hacerse, se rechazara la demanda.

RECHAZO IN LIMINE

1. Cuando no se presente dentro del término legal (art. 381)

2. Cuando verse sobre sentencia no sujeta a revisión

3. Cuando no la formule la persona legitimada para hacerlo.

IMPOSIBILIDAD DE REFORMA

La demanda de revisión en ningún caso puede ser reformada, según lo anota el inciso quinto del artículo 383 del C. de P. Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA- CONTESTACION- PRUEBAS

Una vez admitida la demanda, de ella se corre traslado a los demandados por el término de cinco (5) días, mediante la notificación personal y en la forma que establece los artículos 315 y ss., con entrega de copias para el respectivo traslado. Los demandados podrán contestar, caso en el cual la contestación deberá reunir los requisitos del artículo 92; pero no serán procedentes excepciones previas (art. 383-97). Una vez se hayan realizado la notificación a todos los demandados, se decretan las pruebas pedidas que se practicarán en el término de quince (15) días. Una vez termine el período probatorio, se concede uno común a las partes para que presenten alegatos de conclusión por cinco (5) días.

SENTENCIA

Se presentan varias posibilidades:

a. Que la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Superior encuentre fundada alguna de las causales contempladas en los numerales 1 a 6 del artículo 380 y el numeral 9; en éste caso se invalidará la sentencia revisada y se remplazará por la que en derecho corresponda que lógicamente ha de pronunciar la Corte o Tribunal.

b. Que la Corte Suprema de Justicia o Tribunal superior encuentre fundada la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 380 (nulidad originada en la sentencia); en éste caso se dejará sin valor la sentencia y se devolverá el proceso al lugar de origen para que la dicte de nuevo.

c. Que la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Superior encuentre fundada la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 380 (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento), se declara la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.

d. Que la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Superior encuentre fundada las causales contempladas en los numerales 5 ó 6 del artículo 380; antes de proferirse la sentencia que remplace a la invalidada, se decretan las pruebas que dejaron de decretarse o practicarse por alguno de los motivos que allí se señalan; luego de lo anterior se proferirá la sentencia.

e. Que a Corte o Tribunal encuentre fundada la causal contemplada en el numeral 4 del art. 380; en este caso se decreta un nuevo dictamen.

f. Que la Corte Suprema de Justicia o Tribunal declare infundado el recurso; en ese caso se condenará en costas y perjuicios al recurrente y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hace mediante incidente (art. 307-308-384).

EFECTOS DE LA SENTENCIA

En la sentencia que invalide la revisada se debe resolver sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras deterioros y demás consecuencias de la invalidación, según lo preceptúa el art. 384. Cuando no existe en el proceso las pruebas necesarias para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que remplace la invalidada se debe dar cumplimiento al art. 307 a fin de tener los elementos necesarios para proferir la condena.

MEDIDAS CAUTELARES

Son posibles, según lo señala el art. 385, pero no oficiosamente sino a petición de parte, acudiendo a lo señalado en el artículo 690 y ss. Del C. de P. Civil, en los procesos ordinarios.

SENTENCIAS NO SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE REVISION

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 22 de 1999, con la ponencia del magistrado Dr. Jorge Santos Ballesteros, expediente 6700, señalo que no es posible dicho recurso en procesos de jurisdicción voluntaria “por cuanto no constituyen cosa juzgada material, las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria” porque “el mandato contenido en tales decisiones es eficaz en la medida en que mantengan condiciones de hecho que fundaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer determinan la posibilidad de modificar el pronunciamiento de fallo, aunque sea firme, por otro posterior”. El recurrente en revisión debe acudir a los medios previstos en la ley, pero no a este remedio excepcional.

CONSULTA

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y dentro del título XVIII que hace referencia a los recursos consagra la consulta, que más que un recurso; es un deber del Juez de primera instancia ordenarla y se dice que no es un recurso, porque las partes no tienen que desplegar ninguna actividad procesal para que se surta en debida forma. La mayoría de los autores coinciden en afirmar que se trata de un “según grado de competencia funcional” y que se presenta cuando encontramos una sentencia de primera instancia adversa a la Nación, los Distritos Especiales, Departamentos, Municipios y siempre y cuando sus representantes legales o apoderados no interpongan recurso de apelación; en este caso la consulta se hace en interés del Estado. Toda consulta se hace ante el Superior Jerárquico de quien la pronunció. Igualmente pueden ser consultadas las providencias que decreten interdicción y las que fueren adversas a quienes estuvieron representados por Curador ad-litem; con excepción de:

NO SE CONSULTAN:

a. Las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, así la parte demandada hubiese estado representada por Curador ad-litem y cualquiera que fuese la cuantía, según lo señalado en el inciso primero del artículo 386 del C. de P. Civil. La Corte Constitucional, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa: Noviembre 19 de 2003 (C-1091) igualmente se pronunció sobre la no viabilidad de la consulta en procesos ejecutivos;

b. Las sentencias proferidas en procesos ordinarios que declaren la pertenencia de un bien mueble o inmueble; dado que el numeral 11 del artículo 407 fue derogado por el literal c. del artículo 70 de la ley 794 de 2003

Por consiguiente, para que se presente el grado jurisdiccional de consulta es menester:

1. Que la sentencia sea de primera instancia;

2. Que la sentencia no sea de mínima cuantía; pues sabemos que este tipo de sentencia es de única instancia y por ello carecen de recursos; por excepción tienen recurso de revisión;

3. Que la sentencia halla sido adversa a la Nación, a los Distritos Especiales, a los Departamentos, a los Municipios y que sus representantes o apoderados no hallan interpuesto recurso de apelación;

4. Que la sentencia haya decretado la interdicción de una persona (art. 659);

5. Que la sentencia de primera instancia haya sido adversa a la persona o personas que estuvieron representados por Curador ad-litem; siempre y cuando el Curador no interponga recurso de apelación, porque en ese evento es el recurso el que se decide (art. 358); con las excepciones ya mencionadas.

6. Que la sentencia sea susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE

Una vez haya vencido el término de ejecutoria de la sentencia (9 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió); se remite todo el expediente al Superior, quien tramita y decide la consulta en la forma consagrada en el artículo 386 del C. de P. Civil. El Superior al revisar el fallo consultado puede hacerle las modificaciones que estime pertinente, sin limitación alguna.

Vale anotar, que si existen medidas cautelares, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes, para lo cual el demandante podrá; previamente el envío del expediente, suministrar las copias del cuaderno respectivo, en la forma señalada en el artículo. 356.

RECURSOS ANTE LOS JUECES DE PAZ

RECONSIDERACION:

El artículo 116 de la Constitución Nacional otorgó competencia a los particulares para administrar Justicia, atendiendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la Ley 497 de 1999 creó los Jueces de Paz, que administran Justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la Ley, reglamentando lo atinente a su organización y funcionamiento. El artículo 11 de la citada Ley, atribuye a los Concejos Municipales la facultad de convocar mediante Acuerdo a elecciones de Jueces de Paz, cuyos candidatos nacen por iniciativa del Alcalde, del Personero, de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva Circunscripción Electoral Municipal y son elegidos por elección popular, para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.

El día que se elige los Jueces de Paz, se elige igualmente dos Jueces de Paz de RECONSIDERACION de candidatos postulados especialmente para ese cargo. El artículo 32 de la Ley 497 señala que: Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el Juez, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al Juez de Paz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo”

El recurso de reconsideración lo deciden entonces, el Juez de Paz que profirió el fallo y los dos Jueces de Paz de reconsideración, en el término de de diez (10) días.

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CAPITULO II

TERMINOS EN EL PROCEDIMIENTO

CIVIL

COLOMBIANO

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TÉRMINOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

TÉRMINOS PROCESALES

Por la estrecha correspondencia que existe entre los recursos y los términos judiciales, es de gran importancia ocuparnos en éste segundo capítulo, de los términos procesales que tanto problema ocasionan a los Jueces, abogados litigantes, empleados judiciales y estudiantes de derecho en general, dado que en las Universidades se trabajan casi siempre, desde el punto de vista teórico y sólo después de muchos años de experiencia, venimos a comprender lo delicado del asunto. Quien no maneja los términos judiciales debe revisar constantemente la actuación a fin de que no se le pase el término y le precluyan las oportunidades procesales.

TÉRMINO O PLAZO

Las palabras término o plazo han venido siendo utilizadas indistintamente en calidad de sinónimos; el legislador a veces se refiere a plazos y en otras a términos, como lo es en el artículo 67 del C. Civil “se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes…”. El profesor Ospina Fernández en su obra, igualmente da a entender que son sinónimos, pues se refiere siempre a “plazo o término”. Sin embargo de lo anterior, podemos hacer notar algunas diferencias que nos permitirán concluir que término es la palabra correcta utilizada en el vocablo judicial. Veamos:

a. El plazo se refiere más a obligaciones de tipo contractual en relación con el momento en que nace un derecho.

b. El término se refiere a las oportunidades procesales para la realización de los actos dentro del juicio.

c. El plazo para el cumplimiento de la obligación puede ser prorrogado varias veces, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.

d. Los términos son perentorios e improrrogables y sólo excepcionalmente los legales pueden prorrogarse por una sola vez.

e. El cómputo del plazo digiere sustancialmente del cómputo de los términos. En el primero se cuentan, conforme el artículo 68 del C. Civil, en armonía con el régimen político municipal, mientras que el segundo deberá descontarse los días que por cualquier razón se encuentre cerrado el Despacho (art. 112 Código de Procedimiento Civil), los días feriados, los de vacancia judicial (vacaciones colectivas, según lo dispone el artículo 146 de la ley 270 de 1996) y últimamente con mucha frecuencia, los días que la Rama Judicial no labora porque se decreta cese de actividades, por diferentes razones.

f. El plazo será un concepto general.

g. El término se considera un concepto particular

h. “El plazo es el tiempo comprendido entre la iniciación del término y su conclusión”, afirman eminentes juristas.

i. El objeto de los términos es regular el impulso procesal, mientras que el objeto de los plazos es regular actividades de tipo contractual.

Todas estas diferencias y muchas más que podríamos seguir relacionando nos permitirán utilizar a través de nuestro estudio y con relación a las actuaciones procesales la expresión término. A propósito de los términos procesales, la Corte Suprema de Justicia en auto 046 de julio 23 de 1986 señaló:

“Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales”

Por su parte, en providencia 416 de septiembre 22 de 1994 la Corte Constitucional dejó dicho:

“El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es Principio Constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta especialmente del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6”.

Como puede apreciarse en las anotaciones anteriores, la Honorable Corte Constitucional se refiere a los términos procesales como Principio Constitucional que debemos acatar, no sólo las partes, sino los Funcionarios Judiciales, a quienes para éstos últimos el artículo 1º de la ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 4 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los consagró igualmente “perentorios y de estricto cumplimiento”; situación que a términos del artículo 118 del C. de P. Civil sólo eran perentorios para las partes en litigio.

El decreto 2282 de 1989 en el título IX consagra dos tipos de términos a saber:

TÉRMINOS LEGALES

Son aquellos señalados por la ley para la realización de los actos procesales por las partes de auxiliares de la justicia (art. 118 Código de Procedimiento Civil) siendo perentorio e improrrogable; es el caso del término que se concede en el artículo 85 para que el demandante subsane los defectos que adolezca la demanda (5) días, o el término que se concede a los demandados para contestar las demandas. Este tipo de término no se puede ampliar por ningún motivo, salvo que haya una norma en contrario, que en verdad aún no encuentro dentro del ordenamiento jurídico. Es costumbre de los abogados litigantes solicitar al Juez cuando le inadmiten una demanda por falta de algún documento u otro, que se les conceda más término para aportar dicho documento, pero como es perentorio e improrrogable, no se puede de manera alguna conceder otro término diferente del que la ley estipula para la realización del acto. En ese evento y mas adelante lo veremos, dentro del término se pide reposición de dicho auto que suspende ese término legal (artículo 120 y tendremos otros días mas para cumplir con el requisito).

Los términos legales están establecidos para cumplirlos cabalmente por todos los sujetos procesales y por parte de los Funcionarios Judiciales. La Constitución Nacional en el art. 228 exige que los términos judiciales se observen con diligencia porque su incumplimiento debe ser sancionado, tanto para las partes como para el Funcionario y para los primeros no es otra cosa que cargar con las consecuencias jurídicas que se deriven de su desacato y para los segundos, el art. 4 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que constituye causal de mala conducta, sin perjuicios de las sanciones Penales. El Acuerdo 088 de 1997 expedido por el Concejo Superior de la Judicatura (vigilancia judicial administrativa) consagra el trámite que debe efectuarse para denunciar a los Funcionarios morosos, porque el espíritu de ese acuerdo es garantizar las labores de los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial a fin de que se desarrollen de manera oportuna y eficaz, según lo exige la ley 270 de 1996. El artículo 71 de la ley 270 de 1996 hace responsable al Funcionario y a los empleados del daño antijurídico en que sea condenado el Estado, por el incumplimiento injustificado en los términos procesales.

Dentro de los deberes que el artículo 37 numeral 6 del Código de procedimiento Civil le exige al Juez está el de “dictar las providencias dentro de los términos legales…”; por su parte el artículo 40 de la obra en cita trae las responsabilidades en que incurre el Juez con las partes “2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto…”. Debemos tener en cuenta todas las anteriores disposiciones para no incurrir de pronto en una causal de mala conducta o vernos sometidos a un proceso ordinario para el pago de perjuicios derivados de la mora judicial. En el acuerdo 088 encontramos entonces el mecanismo al cual debemos acudir, dado que en la práctica los términos procesales no corren sino para las partes y no para los Funcionarios, cuyos procesos descansan en los anaqueles sin solución de continuidad. Vemos entonces que desde la propia Carta Política se llama a gritos para que se cumplan los términos judiciales, que tanto ahora se menoscaban, turban y atropellan.

El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los autos interlocutorios en diez (10) días y las sentencias en el término de 40 días, dictados desde que el expediente pase a despacho con tal fin. Igual obligación tienen los Magistrados para dictar las providencias, presentar los proyectos y la Sala cuenta con la mitad de dichos términos para proferir la decisión final, una vez presentado el proyecto. Se exceptúa el caso de cambio de Juez o Magistrado, por que el término cuenta a partir de la posesión del nuevo Funcionario.

Es pertinente anotar, que cuando no existe oposición y el Juez no decreta pruebas de oficio, deberá “inmediatamente” emitir la providencia respectiva, según lo anota el inciso último del artículo 124 del C. de P. Civil.

Pero si de un lado la ley exige a los Funcionarios el cumplimiento de los términos, por otra las partes y terceros deben igualmente dentro del proceso y en las oportunidades legales establecidas, presentar sus solicitudes. En providencia C-146 de septiembre 22 de la Corte Constitucional señalo:

“Acontece, que el legislador procesal ha rodeado los procedimientos de medios, oportunidades y facilidades para que la persona encuentre la protección de todas las garantías constitucionales. Empero le exige que ejercite oportunamente sus derechos, so pena de hacer gravosa su situación, de entender subsanadas algunas anomalías, declinadas las facultades o abandonadas las causas. Así pues, es dentro del proceso donde el individuo debe desarrollar toda la actividad que le incumba o sea necesaria para los fines que persigue, puesto que allí se le han brindado todas las facilidades para tal efecto…”.

El proceso Civil “es la unión concatenada de los actos realizados por las partes y por el Juez, mediante los cuales se busca la efectividad del derecho objetivo” y es en el proceso donde debe presentarse dentro de los términos legalmente establecidos, todas las solicitudes que sea pertinentes, a fin de que el Juez aplique al caso debatido la voluntad abstracta de la ley, por medio de la sentencia. El artículo 136 del Procesal Civil consagra la figura jurídica de la preclusión y la Corte Suprema de Justicia en auto de Junio 17 de 1975 citando a Eduardo Couture señaló:

“Dada la finalidad última que con el proceso se persigue, razones de necesidad política exigen que en su marcha reinen el orden, la claridad, la certeza de las decisiones que en él se tomen y la rapidez en su trámite. Sólo pues con una positiva regulación de la actividad de los Funcionarios y de las partes que en el intervienen, acatada sin reserva por aquéllos y por éstas, el proceso es garantía de los derechos de los ciudadanos, Para alcanzar esta meta se ha consagrado, como orientación general en la actividad procesal, el principio de la preclusión, también llamado de eventualidad y que al decir de la doctrina moderna consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.

Las audiencias y cualquier tipo de diligencia señalada se inician en el primer minuto de la hora que fijó el Juez para la realización de la misma, así no estén presentes las partes ni los apoderados; pero si estuvieren presentes testigos, puede el Juez interrogarlos, lo mismo que si existe interrogatorio de parte escrito para las partes o reconocimiento de algún documento; caso en el cual, si la parte citada no asiste, opera la presunción del artículo 210 del C. de P. Civil.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dice que, podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante y que dicha renuncia no esté prohibida; por su parte el art. 122 del Código de Procedimiento Civil permite renunciar a los términos total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, pues sólo miran su propio interés y ello se hace verbalmente en la audiencia o por escrito que se presenta personalmente (art. 84).

Es bueno aclarar que las leyes desde el punto de vista de su contenido y sanción, se clasifican en Imperativas, prohibitivas y permisivas. Las primeras que mandan hacer algo o proceder en cierto sentido; las segundas que ordenan que no se ejecute un hecho de manera que no puede realizarse en forma ni bajo condición alguna, las últimas que no mandan la ejecución ni la abstención de un hecho sino que simplemente lo permiten. Son los derechos organizados en leyes permisivas los que pueden ser materia de renuncia válida.

TÉRMINOS JUDICIALES

Sólo se señalan a falta de un término legal, pues como ya se advirtió, los primeros tienen prevalencia sobre los judiciales. En este caso, el Juez señala el que estime necesario e incluso puede prorrogarlo por una sola vez cuando la causa invocada sea justa y se formule antes del vencimiento (art. 119).

DIAS HABILES:

La ley 4 de 1913 en su artículo 62, que reformo el articulo 70 del Código Civil, en armonía con el 121 del Procedimiento Civil y el Decreto 546 de 1971 señalan que en todos los plazos de días que se señalen en las leyes para actos oficiales, debe entenderse suprimido los feriados, los de vacancia judicial y aquellos que por cualquier causa estuviere cerrado el Juzgado (ver artículo 112 C. de P. C. cierre extraordinario por cambio de secretario).

En lo que concierne a los términos de meses o de años, éstos se cuentan conforme aparecen en el calendario, según lo afirmado en el artículo 121 del C. de P. Civil y 70 del Código Civil, advirtiendo que si el ultimo día del mes o del año es feriado, el término corre hasta el primer día hábil del mes o año siguiente.

COMPUTO DE TÉRMINOS

Todo término empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (artículo 120 Código de Procedimiento Civil), pero si el término es común a varias partes, es necesario la notificación a todas.

Cuando se pide reposición de un auto que concede un término, éste comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso. Habíamos dejado anotado, que los términos legales son perentorios e improrrogables, como el señalado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (5 días para subsanar la demanda por inadmisión); pero podemos pedir reposición de este auto y tendremos unos días más para subsanar el requisito.

Los términos judiciales corren ininterrumpidamente y por eso el expediente espera en el respectivo anaquel el vencimiento del mismo, a fin de tomar la decisión correspondiente. Cuando el expediente se encuentra a Despacho del señor Juez, no corren los términos, salvo cuando se encuentra pendiente para dictar sentencia, pues en ese evento se recuerda un plazo de 40 días para su pronunciamiento. Lo anterior sin perjuicio de que mientras el expediente permanezca a Despacho, se practiquen diligencias de pruebas o se resuelvan recursos aún pendientes.

La práctica judicial nos exige elaborar algunos ejemplos para que el ilustre lector comprenda bien este tema.

Autos:

Primero: Un Juez Civil Municipal Inadmitió una demanda de restitución de inmueble, apoyado en el artículo 85 del C. de P. Civil, para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días; bajo sanción de rechazo; dicho auto se emitió un día jueves y el lunes siguiente es festivo.

Como el auto se pronunció el jueves, ese día no se cuenta, según el artículo 120 del C. de P. Civil, dado que el término empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación que lo conceda; se deja pasar el viernes y como el lunes es festivo, dicho auto se notifica por ESTADO el martes y se cuenta cinco (5) días que otorgó el Juez para subsanar la demanda; es decir, miércoles, jueves, viernes, lunes y martes de la semana venidera, siendo el martes el último día con que se cuenta para allegar los requisitos. No hay que esperar tres (3) días y a partir de ahí contar los cinco (5), porque el término va implícito en la providencia y en tal sentido la ejecutoria serán los días que concedió el auto.

Es posible solicitar reposición de dicho auto y lo debemos hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, es decir; hasta el viernes y en tal sentido se suspenderá el término, restando dos (2) días (lunes y martes) que se recuperan, una vez decidida la reposición. Como puede apreciarse, en ocasiones el término se puede ampliar, más no solicitar un término adicional, dado que es perentorio e improrrogable.

Segundo: Un Juez Civil del Circuito emitió un auto interlocutorio decretando pruebas en un proceso ordinario y tal providencia lo fue un día lunes, sin que existan festivos para el ejemplo, ni suspensión de términos de que trata el artículo 112 del C. de P. Civil. Dicho auto se notifica por estados el día miércoles, según lo anotado en el artículo 120 y queda ejecutoriado o adquiere firmeza, el día lunes de la siguiente semana a las 5 P.M., dado que se cuentan tres (3) días que son jueves, viernes y el lunes.

Sentencias:

Primero: Un Juez Civil del Circuito pronunció una sentencia en proceso ordinario de mayor cuantía el día martes que corresponde a la primera semana del mes; dicha providencia se notifica por EDICTO. No se cuenta el martes que fue el día en el que se pronunció la sentencia, entonces corre el miércoles, jueves y viernes, que serían tres (3) días, conforme el artículo 323 del C. de P. Civil; el lunes se fija el edicto en la secretaría del Despacho para notificar la providencia por tres (3) días y se cuenta el día de la fijación lunes, martes y miércoles de la segunda semana del mes para el ejemplo, contándose igualmente el miércoles, quedando ejecutoriada la sentencia al tercer día de la notificación que sería el jueves, viernes y lunes de la tercera semana del mes. Lo anterior presumiendo que no hubo interrupción de términos y de ahí que hasta el lunes de la tercera semana del mes se pueda interponer recurso de apelación para ante el Honorable Tribunal Superior. Basta contar nueve (9) días hábiles a partir del día siguiente al de la sentencia y hasta el día noveno se puede instaurar el interfugio.

Segundo: En proceso verbal por divorcio que se adelanta ante un Juez de Familia, el día jueves a las 4 P.M., el señor Juez pronunció la sentencia. Si queremos interponer recurso de apelación contra la misma, debemos hacerlo en la misma audiencia y no esperar los nueve (9) días, porque el recurso queda extemporáneo. Conforme el artículo 352 del C. de P. Civil, bastaría presentar nuestra inconformidad con la sentencia y solicitar el recurso de apelación para ante el Superior, pues se recuerda, que es ante éste último que se sustenta.

Es conveniente anotar nuevamente, que debemos conocer de manera precisa las providencias que pueden ser objeto de recursos, por las consecuencias jurídicas, económicas y disciplinarias que su desconocimiento puede acarrear. Basta mirar la cantidad de sanciones a nuestros colegas por interponer recursos contra las providencias que no son susceptibles de los mismos y por ello la síntesis que hago de tales providencias son una verdadera guía para todos los juristas que caminamos en el derecho civil.

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CAPITULO III

NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

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NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

Atendiendo el llamado Constitucional del artículo 29 y a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones…” y reitera la citada disposición, que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. Con lo anterior se pretende evitar el adelantar procesos sin que la parte afectada conozca del mismo, vulnerándole el derecho a contradecir; principio de publicidad que debe y tiene que reinar en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

Dentro de las muchas acepciones que se tienen de definición de notificación, destacamos que la Corte Constitucional ha señalado que “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior”; igualmente se ha dicho que “es un acto procesal mediante el cual se entera o se da a conocer a las partes o terceros, las providencias judiciales emitidas en un asunto determinado”; la jurisprudencia la tiene como “un acto de comunicación”, garantía del derecho de contradicción.

Para poder afirmar que se conoce una determinada providencia judicial, debe pensarse en primer término, que sólo es posible conocer lo que personalmente se le entera, paro también es cierto, que se puede obtener ese conocimiento por otros medios y es lo que pretendemos en este último capítulo.

Las varias modalidades de notificación en el procedimiento Civil se sintetizan así: Personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente; analicemos cada una de ellas.

NOTIFICACION PERSONAL

(ARTICULO 315 C. DE P. CIVIL)

Es la verdadera notificación que garantiza el debido proceso, pues es conveniente recordar el brocado “Nadie puede ser condenado sin haber sido oído en juicio”. A decir de la Corte Constitucional “es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe”. El Decreto 2282 de 1989 ó Código de Procedimiento Civil y la ley 794 de 2003 que reformó apartes del mismo, se ocupan de señalar los diferentes tipos de notificación y nos ocuparemos un poco de ello, dada la relación que existe con los recursos y términos judiciales.

Dice el artículo 314 que se debe notificar en forma personal la primera providencia que se dicte en el curso de un proceso al demandado, al representante o al apoderado judicial, ya que el artículo 70 faculta a este último para recibir notificación del auto admisorio en cualquier tipo de demanda, o del auto que libra mandamiento de pago; la primera que deba hacerse a terceros (arts. 52-53-54-57-59); a los Funcionarios Públicos en su carácter de tales, tanto la del auto admisorio como de la sentencia y las que ordene la ley para casos especiales, como lo es la que impone una multa de cualquier naturaleza.

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y los Acuerdos 1775 y 2255 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, consagran la manera como se efectúa la notificación personal; práctica que criticamos porque no se cumple lo señalado en el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz”, dado que quienes nos dedicamos a trajinar en éstos espinos caminos del derecho civil, sabemos lo complicado que ha resultado éste tipo de notificación, dadas las diferentes interpretaciones que para realizarla, han asumido los Despachos Judiciales. Cada Juzgado tiene un criterio diferente y a ese criterio nos debemos someter los litigantes, si de avanzar el proceso se trata. La ley es única y por eso llamamos a la reflexión en tal sentido. Cada abogado cuando le admiten una demanda, debe preguntar primero en el Juzgado la forma como allí se debe realizar la notificación personal; recuerdo el aforismo: “Hay que estar en el fango, para saber a lo que sabe el pantano”.

Si queremos hablar de que “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz”, debemos echar mano de todas las herramientas que la Tecnología nos brinda y no conformarnos con una simple comunicación que debe enviársele a quien debe ser notificado personalmente. Avanza la Tecnología y retrocede el derecho y siendo el derecho una ciencia, no aceptamos que se quede estático. Es prudente recordar el teléfono, el correo electrónico, entre otros, para que nos quedemos con una comunicación escrita.

De una lectura juiciosa del artículo 315 del C. de P. Civil, se desprenden las siguientes situaciones:

Primera opción:

La parte interesada solicita al secretario del Juzgado o a quien éste delegue, que efectúe la notificación. El secretario o quien éste delegue, sin necesidad de providencia alguna que lo ordene, deberá proceder en la forma solicitada. Si existe algún numero telefónico suministrado por el interesado, creo que puede proceder a llamar para informar sobre el trámite de la demanda y se dejará constancia en el expediente, si se habló con la persona que dice ser la demandada o la persona que atendió, en lo posible averiguando el nombre completo y su número de Cédula; de igual manera si existe correo electrónico u otro medio más ágil, pueden agotarse por el secretario o la parte interesada dichos mecanismos, antes de proceder a la comunicación; pues no sobra recordar, los principios de economía procesal, eficiencia, celeridad, entre otros. Los que rinden tributo a la norma procesal, ya se ve venir sus críticas.

Segunda opción

No existiendo números telefónicos o correo electrónico, el secretario o quien éste delegue, remitirá una comunicación por medio de servicio postal autorizado a quien debe ser notificado personalmente, a su representante legal o apoderado si lo tuviere, informándole que debe comparecer al Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, a fin de notificarle personalmente la providencia. Si la comunicación es enviada a otro Municipio donde reside el notificado, el término para comparecer a la notificación es de diez (10) días y si la comunicación se envía al exterior, el término para comparecer es de treinta (30) días, según lo anota el artículo 315 del Procesal Civil.

La comunicación deberá contener todos los datos necesarios para una plena identificación de la naturaleza del proceso, el Juzgado donde cursa el proceso, el número de radicado, nombre completo y cédula del citado para evitar homónimos y se envía a la dirección que la parte hubiese informado en la demanda, lugar de habitación o trabajo y si es una persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad respectiva.

Es conveniente anotar, que a la Oficina del Correo no podemos llevar la comunicación en sobre cerrado, dado que el empleado debe certificar lo que se envía y de ahí que el sobre con los datos debe allegarse abierto, con dos copias para que el empleado las certifique y guarde la comunicación en el respectivo sobre.

Enviada la comunicación, se allega al expediente una copia cotejada y sellada de la empresa de servicio postal que envío la misma y además constancia sobre su entrega a la dirección correspondiente. En el sobre en el que se envía la comunicación se debe colocar la dirección del apoderado o del demandante para que, en caso de devolución u otro, el sobre regrese a su lugar de origen.

Si la persona comparece al Juzgado, se procederá a notificarle personalmente la providencia. Es de advertir, que para efectos de la notificación cualquier documento es idóneo para realizar la notificación, según el numeral 2 del artículo 315 ibídem, por lo cual la práctica de exigir únicamente la Cédula no es jurídica. El acta de notificación deberá contener el nombre del Juzgado, la fecha de la notificación, la clase de proceso y el término que dispone el notificado para la contestación de la demanda o para la realización del acto que se le entera. En tratándose de un auto admisorio de una demanda o de un auto que libró mandamiento de pago, es necesario entregar, conforme el artículo 87 al notificado la demanda y sus anexos, para ejerza su derecho de defensa. El acta deberá ser suscrita por el notificado y el empleado que la realiza. De esta manera se integra la relación jurídico-procesal y se cumplen las garantías Constitucionales y legales del debido proceso, ya al notificado le corresponderá asumir la posición que considere conveniente.

Llamamos la atención de lo que ocurre en la práctica judicial, donde comparece una persona a notificarse y no se practica la diligencia con el argumento de que, la parte demandante no ha pagado los emolumentos fijados por el Consejo Superior de la judicatura o en su efecto, si desea notificarse, deberá él pagarlos, situación que viola el principio de economía procesal y gratuidad que debe reinar en todo asunto. El parágrafo único del Acuerdo 2255 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura señaló que: “No se aplicará el arancel por concepto de notificaciones a los procesos de mínima cuantía”; por su parte, el artículo 6 de la ley 270 de 1996, modificado por la ley 1285 de 2009 reitera que la administración de justicia será gratuita y “no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales”; además, para los casos que debe cancelarse arancel, bastaría dictar un auto donde se requiriera a la parte para que cumpliera con tal requisito. Se pierde un valiosísimo tiempo, cuando se niega la notificación en la forma que señalamos y quizás sería una manera de negación de justicia. Reflexionemos en tal sentido, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ya lo dijo Kant hace varios siglos: “El derecho muy estricto, es una injusticia muy grande”.

Ahora, el notificado tiene varias opciones para el momento en que se le entera de la primera providencia.

a. Manifestar su asentimiento

b. Convalidar todo lo actuado

c. Interponer recurso de apelación y casación

Se discute si el literal c. constituye una excepción al derecho de postulación y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, en auto de julio 18 de 1950 dejó dicho:

“Es evidente que la apelación de una providencia constituye un verdadero acto de litigación procesal, ya que con esa manifestación se pretende que el Superior rectifique lo resuelto por el inferior. Y no es menos cierto igualmente que la ley 69 de 1945, al determinar las excepciones al precepto de que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito”, no incluye los recursos que puede interponer el demandado contra la providencia inicia del juicio, a pesar de que no había por qué suponer que éste tuviera desde entonces un abogado listo para su defensa… por esto, para la Sala el precepto general en cuestión, respecto del demandado, no puede aplicarse a los recursos que éste tiene derecho a interponer contra la providencia inicial del proceso, pero siendo entendido que una vez vencido el término para esos reclamos, cualquiera gestión posterior suya debe hacerla por conducto de abogado inscrito”.

Cuando la persona notificada no sabe, no puede o no quiere firmar, dice el inciso último del numeral 2 del artículo 315 que el notificador expresará esa circunstancia en el acta y dicho informe se considerará rendido bajo la gravedad del juramento. Nos preguntamos entonces:

¿Queda notificada la persona de la providencia?

La ley no lo dice, pero de la norma se desprenden tres situaciones diferentes que deben analizarse cada una y en forma separa, porque son situaciones totalmente diferentes. Veamos:

No sabe firmar y en ese caso el notificador expresara lo anterior en el acta, insistiéndole al notificado que realice cualquier anotación (garabato dicen algunos) o en su efecto hacerla firmar de un testigo e incluso tomarle la huella dactilar al notificado para evitar que en un futuro se invoquen nulidades procesales por indebida notificación. Creemos que la huella dactilar seria una prueba reina para decidir situaciones como la anotada. A la persona se le entregara entonces las copias de la demanda y sus anexos. Recordemos la famosa firma a ruego que se encuentra señalada en el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) artículo 39 “si alguno de los otorgantes no supiere…firmar, el instrumentos será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa”.

No puede firmar y nos imaginamos de inmediato un impedimento físico. El Código de Procedimiento Civil tampoco dice que hacer, pero la solución igualmente la trae el artículo 36 del Decreto 960 de 1970 en su artículo 36 así:

La persona es SORDA: La lectura del acta de notificación será realizada por ella misma y expresará su conocimiento con la respectiva firma.

El notificado es CIEGO: La lectura del acta de notificación la deberá hacer únicamente el Juez y dejar constancia en tal sentido.

La persona notificada CARECE DE EXTREMIDADES SUPERIORES o tan sólo una de ellas y es precisamente con la que escribe; consideramos que en el acta se debe anotar el impedimento físico y el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, conforme el Decreto 960 de 1970, un testigo dando fe de la notificación y a quien se le anotarán sus datos personales; al notificado se le entregará la copia de la demanda y de los anexos.

El Juez casi siempre, no interviene para nada en el acto de la notificación personal de una providencia, pero dado lo que ocurre en las situaciones anteriores, creo que es conveniente para el bien del proceso y de la justicia, que el acta de notificación en casos especiales como los anotados, la firme el Juez y que sea él, quien exprese en la misma, el impedimento que tiene la parte a quien se le ha notificado para firmar. Así damos Fe judicial de dicho acto, como el Notario daría Fe pública, cuando es ante él a quien se le presenta una persona con tales impedimentos. A veces es conveniente abandonar el recinto en el cual nos enclaustramos, para poner en el máximo peldaño de la escala de valores a la Justicia, como valor Superior consagrado en la Constitución, según el introito de la ley 270 de 1996.

No quiere firmar obsérvese que ésta es una actitud diferente que toma el notificado y que difiere de las anteriores. Creemos que una vez enterada la persona, se debe dejar constancia en el acta y bien puede firmarla un testigo que haya presenciado la notificación. Se le entregarán copias de la demanda y los anexos al renuente. Los términos le empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación, porque jurídicamente se encuentra enterado del proceso en su contra. A veces comparece al Juzgado una persona y dice que su abogado no le deja firmar nada y que por ello no lo hace; recomendamos dejar en el acta el nombre del profesional y de ser posible, que el renuente informe su dirección y teléfono al cual enviamos un oficio informándole sobre la notificación y demás circunstancias. La ley no lo dice, pero es sana tal comunicación.

Hago un llamado a los empleados judiciales para que al momento de entregar al notificado la copia de la demanda y anexos, le insista en que en dichas copias escriba de su puño y letra el Juzgado al cual acudió, la fecha de notificación y el término del traslado, dado que a nuestras oficinas llegan con los traslados, sin que sepamos a ciencia cierta el Juzgado, la fecha de notificación y sobre todo si aún podemos asistirlos jurídicamente.

Tercera opción

Si la persona que ha sido citada por medio de la comunicación no comparece al Juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes y existe constancia de dicha citación, sin formalismo alguno, el secretario procederá a practicar la notificación por aviso, tal como lo consagra el artículo 320 del C. de P. Civil.

Pero lo anterior no es absoluto, sino relativo. Si la comunicación es devuelta por el correo porque la persona, no reside, no trabaja en el lugar o la dirección no existe, se procederá a petición del interesado y nunca de oficio, como lo hacen varios Despachos Judiciales, al emplazamiento señalado en el artículo 318 y no a la fijación de aviso, porque son situaciones totalmente diferentes.

Es de anotar, que el artículo 327 del C. de P. Civil permite que al momento de entregar el despacho comisorio donde se van a practicar medidas cautelares; si no se hubiere notificado aún la demanda, se envíe copia del auto admisorio de la misma o del mandamiento de pago y de los anexos, para que en el momento de la práctica de dichas medidas, el Inspector proceda a notificar la demanda. Si no lo hace y el demandado se apersona de dichas medidas, actúa en ellas o firma la diligencia, se presume notificado del auto admisorio. No vemos muy claro que pueda presumirse la notificación de un auto admisorio, si no se le entregan los anexos o se le advierte de tal providencia, porque sería una presunción de hecho que admitiría prueba en contrario.

NOTIFICACION POR AVISO

(ARTICULO 320 C. P. Civil)

Es una forma de notificación subsidiaria y a falta de la única y verdadera notificación que es la personal. El aviso debe contener la fecha del mismo, la fecha de la providencia que se notifica, el Juzgado que conoce del proceso, la naturaleza del mismo, el nombre de las partes, número de radicado y demás datos que sean útiles para una localización inmediata del expediente. Si la providencia a notificar es de un auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, deberá enviarse con el aviso, copia del citado auto y de la demanda, sin incluir anexos, por lo cual es necesario que al momento de presentarse la demanda, se allegue otra copia más para realizar la presente diligencia.

Dice el artículo 320 del Código Procesal Civil, que en el aviso se advertirá “que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” y agrega que la copia del traslado podrá ser retirada dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. Me pregunto: ¿Los términos corren a partir del día siguiente al de la entrega del aviso, o a partir del cuarto día siguiente a la fecha en que se entregó el aviso?

Dos situaciones confusas se desprenden del artículo 320 a saber. La primera, recibido el aviso, a partir del día siguiente corre el término respectivo para la contestación de la demanda o el ejercicio de los recursos que se estimen pertinentes interponer contra el auto que admitió la demanda o libró mandamiento de pago; la segunda que el término sólo empieza a correr a partir del día siguiente del reclamo de las copias del traslado, ya que recibido el aviso, se cuenta con tres (3) días para realizar tal gestión. En el primer caso, el término vence más rápido que en el segundo, cuando el término debe ser igual en todos los casos posibles. Creo que el término se debe contar al cuarto día de la entrega del aviso.

El aviso y las copias de la providencia y demanda se entregan a la pare interesada quien deberá enviarla por correo a la misma dirección donde se envío la primigenia comunicación. La empresa postal cotejará y sellará copia del aviso que se allegará al expediente con la constancia de envío, en la forma que ya hemos indicado.

NOTIFICACION POR EMPLAZAMIENTO

(ARTICULO 318 C. P. CIVIL)

Para que opere la notificación por emplazamiento deben darse las siguientes circunstancias:

a. Cuando se ignora la habitación y lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente;

b. Cuando el demandado se encuentre ausente y no se conoce su paradero;

c. Cuando es devuelta la comunicación porque la persona no reside, no trabaja en el lugar o por que la dirección no existe.

Para que proceda el emplazamiento se hace necesario petición de parte ya que no procede de oficio, según se desprende del artículo 320, pues allí se exige petición de la parte interesada, sin que le sea permitido el Juez el impulso oficioso que le exige el artículo 2 del C. de P. Civil.

Allegado por el interesado la petición de emplazamiento y siempre y cuando se den las circunstancias anteriores, el Juez fijará un EDICTO en el cual incluirá el nombre del emplazado, su número de identificación para evitar homónimos, la naturaleza del proceso, número de radicado, Juzgado que lo requiere y dirección del mismo y a su vez expedirá un listado para que el interesado gestione la publicación del mismo en un periódico de amplia circulación, que deberá indicar el Juez en la providencia que ordene el emplazamiento. Esa publicación debe efectuarse un día domingo, pero si se trata de otro medio masivo de comunicación (la televisión), se autoriza cualquier día, entre las 6 A.M. y once P.M. Anotamos que no todos los diarios llegan a los pueblos, por ejemplo en Antioquia el periódico el Mundo no llega a todos los pueblos y de ahí que debamos atender la providencia del Juez y publicar en el diario que él diga.

La página entera del diario, se allegará al expediente o en su efecto, certificación del administrador o funcionario, si se realizó en otro medio masivo de comunicación, la cual se agregará al expediente. No recorte señor abogado de la página lo correspondiente a la publicación, porque dicho recorte no le sirve; la ley exige la página y debemos entregarla toda, antes se exigía todo el diario, pero hoy basta allegar la página. Pasados quince (15) días a partir de la fecha de publicación sin que el emplazado comparezca, se le designara un curador Ad- litem, de conformidad con el articulo 46 del C. de P. Civil.

Es de anotar que se premia la suma diligencia del Curador cuando concurre al proceso su representado y esa concurrencia se da por la gestión que él realiza y por lo tanto los honorarios se le incrementarán en un 50 % más, de lo que la ley autoriza para tal efecto. En virtud del artículo 46 ya citado, cesarán sus funciones, cuando al proceso comparezca su representado.

Atendiendo las dos últimas y especiales maneras de notificación, debemos anotar que la parte interesada en una notificación debe proceder con lealtad y buena fe en el suministro de la dirección de quien debe ser notificado, porque la falsa afirmación es sancionada con veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, además de verse enfrentada a un proceso penal. Lo anterior sin perjuicio de la nulidad procesal.

OTRAS NOTIFICACIONES EN EL CURSO DEL PROCESO

NOTIFICACIONES POR ESTADO

(ARTICULO 321 C. P. Civil)

Ya vimos, que la última y verdadera notificación es la personal, sin embargo la ley ha autorizado otra clase de notificaciones para los autos que no deban hacerse personalmente como lo es por ESTADOS, que no es otra cosa que la anotación que hace el secretario en una lista donde se determina el proceso, nombre de demandante y demandado, fecha del auto y del cuaderno en que se encuentra el auto, la fecha del estado y la firma del secretario. Aconsejamos que la ley así no lo diga, en el estado debe anotarse un pequeño resumen de la actuación como “cúmplase lo resuelto por el superior”, “en traslado liquidación“, o cualquier otra anotación que le permita a la parte enterarse de lo decidido. Como dicha decisión se nos comunica hoy por Internet, nada haríamos si allí apareciera que la providencia se pronunció en el cuaderno 1. Folio 23 de tal proceso. Si advertimos claramente la providencia emitida, nos evitamos acudir al Juzgado a quitarle a un empleado su valioso tiempo. La experiencia nos ha demostrado la cantidad de trabajo que se ahorra haciendo ese pequeño resumen.

La inserción en el estado se hace pasado un día de la fecha en que se pronunció el auto, porque sólo los autos se notifican por estado, según lo dispone el artículo 321 del C. de P. Civil.

NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS

(Articulo 323 C. P. Civil)

La sentencia que no se haya notificado personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se hace por EDICTO. Aquí debe aclararse que cuando se trata de sentencias dictadas en una audiencia verbal, ésta queda notificada y ejecutoriada en la audiencia; por lo tanto el recurso de apelación debe interponerse allí mismo, pues se recuerda que las sentencias no tienen recurso de reposición, pero si el de aclaración o complementación, según lo anota el artículo 309 del Procesal Civil y en tal sentido entonces el edicto de que habla el artículo 323 C. de P. Civil para ese tipo de sentencias no opera.

Contenido del edicto:

a. En su parte superior la palabra edicto

b. La determinación del proceso, nombre del demandante y demandado

c. La fecha de la sentencia

d. Firma del secretario, indicando la fecha y hora de fijación y desfijación

Las partes a partir de la fecha de la providencia, pueden notificarse personalmente de la decisión; si no lo hacen, al tercer día, que se cuenta desde el día siguiente a la providencia, se fija edicto por el término de tres (3) días (se cuenta el día de fijación del edicto y el día de la desfijación); vencidos éstos, esperaremos la ejecutoria de la providencia que serán otros tres (3) días y hasta ese último tendremos oportunidad procesal para presentar el correspondiente recurso de apelación. En otras palabras, a partir del día siguiente de la fecha de la providencia hasta el último día, se cuentan 9 días hábiles.

Por regla general, todas las sentencias se notifican por edicto, salvo las que se dicten en el curso de una audiencia que quedan notificadas y ejecutoriadas allí mismo (por estratos); las que se dicten en procesos ejecutivos donde no se propusieron excepciones de ninguna naturaleza, ya que dichas sentencias se notifican por estado.

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE

(ARTICULO 330 C. P. CIVIL)

El art. 330 del C. de P. Civil señala una especial manera de tener por notificada a una parte o un tercero en el proceso y exige varios requisitos a saber:

a. Una manifestación o mención expresa de que conoce determinada providencia.

b. Que dicha manifestación se haga por escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia. En este último caso, debe quedar constancia escrita en el acta y para todos los efectos legales, se considera que los términos se cuentan a partir del día siguiente a la manifestación o mención que se hace. Si se trata de un apoderado al cual se le confirió mandato, a partir del día en que se profiera la providencia que le reconoce personería, debe entenderse notificado por conducta concluyente, incluso de todas las providencias que se hayan dictado en el curso del proceso, por disposición del artículo 330 ya citado. En tratándose de providencias que decrete nulidades por indebida notificación de las mismas, se presumen conocidas por conducta concluyente, a partir del día siguiente de la ejecutoria que decidió sobre tal nulidad o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.

Cuando se trata de notificar a varias personas, el término del traslado corre individualmente, a partir de la fecha de la notificación a cada uno, con las excepciones de que si están representados por una misma persona, el traslado es conjunto.

ETAPAS EN EL PROCESO DE NOTIFICACION

Los Acuerdos 1772, 1775 y 2255 de 2003 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar el derecho de acción y defensa, le señaló a los despachos judiciales, las etapas que deben seguirse en el procedimiento de notificaciones personales; procedimiento que puede ser aún más expedito, si utilizamos las herramientas tecnológicas con que contamos actualmente. Veamos las etapas:

a. Pago y solicitud de la notificación

b. Entrega al despacho judicial del recibo de pago del valor del arancel;

c. Elaboración y envío de la comunicación a que elude el artículo 315 del C. de P. Civil;

d. Diligencia de notificación personal.

PAGO Y SOLICITUD DE NOTIFICACION

Se realiza mediante consignación en el Banco Agrario y en las cuentas que para tal efecto se tienen establecidas, el artículo 2 del Acuerdo 2255 de 2003 dice que el Banco expedirá al usuario dos (2) copias, pero la práctica nos permite afirmar que sólo entregan una, a la cual debemos sacar dos copias para cumplir con lo dispuesto por el C. S. de la Judicatura; una copia para agregar al expediente que es la que nos devolvió el Banco cuando hicimos la consignación, otra para los responsables del recaudo y la copia nuestra, a fin de conservarla en caso de reclamación. El valor de la consignación varía, según lo disponga el Honorable Consejo Superior de la Judicatura cada año.

En casos especiales y donde no existe direcciones seccionales ni dependencias administrativas, se autoriza cancelar el arancel en el despacho judicial donde se gestionará la notificación y el secretario expide original del recibo que agrega al expediente, una copia para el usuario y otra copia para los controles fiscales respectivos de los responsables del recaudo.

Con lo anterior, dice el C. S. de la Judicatura, se cumple lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 315 del C. de P. Civil

PROCESOS EXENTOS DE ARANCEL JUDICIAL

El parágrafo del artículo 2 del Decreto 2255 de 2003 ya citado, exonera de pago del arancel a todos los procesos de Mínima cuantía.

El artículo 6 de la ley 270 de 1996 que fuera modificado por el artículo 2 de la ley 1285 de 2009 señaló expresamente, que no podrá cobrarse arancel en los siguientes procedimientos:

a. Penal

b. Laboral

c. Contencioso laboral

d. De familia

e. De menores

f. De control Constitucional

g. En las acciones de tutela

h. Acciones constitucionales

i. A los amparados en pobreza

COMUNICACIÓN Y CONSTANCIA

Luego de pagarse el respectivo arancel, el secretario elabora la comunicación o comunicaciones y en tal sentido el C. S. de la Judicatura se ideó un formato que denomina NP.01 el cual debe gestionar y entregar al interesado para que éste lo envíe a la dirección correspondiente.

El acuerdo 2255 dice que “La parte interesada informará al despacho judicial todas las direcciones conocidas de la persona o personas a notificar, contenidas o no en la demanda”.

Aquí encontramos dos situaciones para aclarar. La primera: El artículo 315 inciso 3 del numeral 1 del C. de P. Civil dice que: “Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente” y el Acuerdo permite enviar la comunicación a cualquier dirección, así no se haya dicho en la demanda, considerando quien escribe, que debemos atender la ley, más no el acuerdo y en tal sentido, sólo será posible enviar la comunicación a las direcciones citadas en el acápite correspondiente de la demanda. Segundo: ¿Debemos cancelar arancel por cada demandado? Creemos que no, puesto que la ley exige simplemente cancelar arancel por cada expediente; sin embargo hay despachos judiciales que así lo exigen, pero se abstienen de enunciar el soporte jurídico.

Generalmente el Secretario del Juzgado no envía dicha comunicación y de ahí que el artículo 315 del C. de P. Civil, autorice al interesado para remitirla, atendiendo el formato NP.01 que generalmente conseguimos en fotocopiadoras cercanas a los despachos judiciales. Cada notificación representa a la parte interesada todo un estudio previo a la forma como el Juzgado interpreta el artículo 315 del C. de P. Civil y el Acuerdo 2255 de 2003; algunos exigen que previo al envío de la comunicación, se lleve el formato NP.01 al Juzgado para que el secretario lo firme; otros aceptan que se envíe solamente llenando los datos allí exigidos etc. Es urgente que el Consejo Superior de la Judicatura regule de una manera más clara dicha situación, que para nosotros lo es, pero que algunos despachos así no lo consideran.

El formato NP.01 se llena y envía por correo certificado, previa expedición de una copia que coteja la empresa postal para nuestro archivo. Dicha comunicación se envía con la dirección del que remite y no la del Juzgado, a fin de que a él sea devuelta en caso de que no cumpla el objetivo o si se cumple, con la constancia de entrega. Les recuerdo que no debemos sellar el sobre, hasta tanto el empleado de la empresa postal no haya cotejado el original del formato NP.01 ó NA.01 y la copia que nos queda como constancia.

NOTIFICACION PERSONAL

Si la persona citada acude al Juzgado, se procede a notificarle la providencia en la forma como ya hemos indicado y siguiendo los pasos, tanto de aquellos que señala la ley, como los que nos hemos atrevido a enunciar. De no comparecer oportunamente y siempre y cuando se den las circunstancias señaladas en el numeral 3 del artículo 315 y 320 del C. de P. Civil, se procede a la notificación por aviso, utilizando el formato denominado NA.01

FORMATO NP.0

JUZGADO ________________________________________

CITACION PARA DILIGENCIA

DE NOTIFICACION PERSONAL

Señor (a) Fecha:

Nombre DD MM AAAA

Dirección ____/ ____/ _____

Ciudad

Servicio postal autorizado ____________________________

Nº. Radicación Naturaleza Fecha Providencia

DD MM AAAA

_____________/ __________/ ____________________

Demandante Demandado

__________________/ ___________________________

Sírvase comparecer a este Despacho de inmediato ______ o dentro de los ____ 5 _____10_____30 días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso.

Empleado responsable Parte interesada

___________________ ___________________________

Nombres y apellidos Nombres y apellidos

___________________ __________________________

Firma Firma

____________________

Nº. Cédula de Ciudadanía

Nota: En caso de que el usuario llene los espacios en blanco de este formato, no se requiere la firma del empleado responsable.

FORMATO NA.01

JUZGADO ________________________________________

NOTIFICACION POR AVISO

Señor (a) Fecha:

Nombre DD MM AAAA

Dirección ____/ ____/ _____

Ciudad

Servicio postal autorizado ____________________________

Nº. Radicación Naturaleza Fecha Providencia

DD MM AAAA

_____________/ __________/ ____________________

Demandante Demandado

__________________/ ___________________________

Por intermedio de este aviso LE NOTIFICO LA PROVIDENCIA CALENDADA EL DÍA ____a este Despacho de inmediato ______ o dentro de los ____ 5 _____10_____30 días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso.

Empleado responsable Parte interesada

___________________ ___________________________

Nombres y apellidos Nombres y apellidos

___________________ __________________________

Firma Firma

____________________

Nº. Cédula de Ciudadanía

Nota: En caso de que el usuario llene los espacios en blanco de este formato, no se requiere la firma del empleado responsable.

BIBLIOGRAFIA GENERAL

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