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TERMINOS RECURSOS Y NOTIFICACIONES

20 de Septiembre de 2013

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RECURSOS, TÉRMINOS Y

NOTIFICACIONES EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

SEPTIMA EDICION

2011

“Justicia demorada es justicia denegada, en el procedimiento el tiempo más que oro, es justicia”

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LUIS ALBERTO VILLEGAS MORENO

Abogado Universidad Autónoma Latinoamericana

Especialista en Derecho Civil

Diplomado en solución alternativa de conflictos

Diplomado en Docencia Universitaria

Profesor universitario

RECURSOS, TERMINOS Y

NOTIFICACIONES EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

7ª Edición

2011

INTROITO

Desde hace varios años atrás, he venido insistiendo en que la labor más importante de los Jueces de la República, es emitir las providencias judiciales dentro de los términos que para tal efecto se han establecido en las diferentes leyes, sea cual fuere la providencia que se deba dictar; porque “Justicia demorada es justicia denegada y en el procedimiento el tiempo más que oro es justicia”; según lo anotó en alguna ocasión un eminente jurista. La Carta Política ruega en su artículo 229 el cumplimiento de los términos procesales; la ley 270 de 1996, más conocida como ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que fuera modificada por la ley 1285 de 2009, enseña que “la Justicia es un Valor Superior…y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla”, porque la Justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento…”; por su parte el artículo 124 del Código Procesal Civil, consagra los términos en que debe emitirse las providencias judiciales; norma que fuera adicionada por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010. Insisto, que el problema de la mora judicial es humano y no de cargas procesales.

Se ha expedido la ley 1395 de Julio 12 de 2010 por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial; ley que ya encuentra cantidad de críticas, como se los haré en las notas venideras, pero esperamos no sea letra muerta como todas las anteriores, porque se destaca en ella, la obligación que tiene el Juez de dictar sentencia de primera instancia, en el término de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada e igualmente la obligación de proferir sentencia de segunda instancia, en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría o Tribunal. Creemos que como el artículo 9 de la ley 1395 simplemente adicionó el artículo 124 del C. de P. Civil; continúa vigente el deber de proferir los autos de sustanciación en tres (3) días; los interlocutorios en diez (10) días; las sentencias en cuarenta (40) días e inmediatamente, cuando no hay oposición, ni existen pruebas para decretar.

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CAPITULO I

LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

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LOS RECURSOS EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL

COLOMBIANO

Recurso: Una mirada al Diccionario de la Lengua Española lo define como “medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende”; en otras palabras, medios de subsistencia. Visto desde el punto de vista jurídico, la misma obra señala que es “una acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra”. Por el momento diré que es una acción o acto procesal que concede la ley a las partes, cuando no están conformes con una providencia Judicial, para que el Funcionario que la emitió la revoque, reforme o aclare.

Llevado de la mano de diferentes autores, citados algunos de ellos por Rivera Martínez tenemos: Los recursos son: “aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en un caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule”; por su parte, eminentes juristas han definido los recursos como: ”medios de impugnación de las resoluciones judiciales”.

Para la Corte Suprema de Justicia, “los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses”

Impugnación y recurso se confunden; a veces parecen sinónimos, según el lenguaje que utiliza el legislador y que parece acoger la Corte Suprema de Justicia en la definición que acabamos de transcribir. Rivera Martínez, citando a Carnelutti y Guasp señala que “la impugnación es camino para formalizar la crítica jurídica a los actos procesales en general, como lo es, verbigracia, la oposición a la demanda o a las excepciones”; la impugnación es el género.

Los recursos son “caminos restringidos para impugnar ciertas y determinadas providencias judiciales”. Para Rivera Martínez “los ordenamientos procesales han consagrado los recursos para que los litigantes busquen, mediante el oportuno ejercicio de ellos, la corrección de las falencias”, porque estima el autor que la resolución judicial, como obra humana que es, no siempre cumple su finalidad, dado que la inteligencia del hombre está expuesta al error. Los recursos son la especie. Ensaya una definición que se ajusta a la realidad nuestra y define los recursos “como el derecho subjetivo de los litigantes para impugnar una resolución judicial desfavorable, buscando así que la providencia se depure de los vicios o desviaciones jurídicas en que se haya incurrido al proferirla”.

Señala el eminente jurista, que la mayoría de los doctrinantes nacionales definen los recursos como “medios que tienen a su alcance las partes litigantes para pedir la enmienda de las providencias del Juez”.

Definir jamás ha sido tarea fácil, no sólo porque se debe llegar de la parte al todo, sino además; porque toda definición encontrará su crítica, como se la haré a las presentes definiciones.

a. No todas las providencias del Juez son susceptibles de recursos, por disposición expresa del legislador; basta recordar que existen autos que no tienen ningún recurso y sentencias que gozan del mismo privilegio; por lo tanto las definiciones anteriores se quedan cortas cuando pretenden hacer ver que todas las resoluciones desfavorables son susceptibles de ese beneficio.

b. Existen providencias judiciales que con sólo pronunciarse nacen ejecutoriadas, como más adelante veremos; de ahí que sea errada la afirmación general de que todas las resoluciones judiciales tengan recursos.

Si se pretende definir hay que concretar y nos atrevemos a esbozar una definición de recurso así:

Recursos: Son todos aquellos medios procesales con que cuentan las partes o terceros intervinientes en el proceso para que; dentro de los términos oportunos y si la providencia lo permite, se enmiende el agravio que la parte crea se le ha inferido y en su defecto se revoque, reforme o aclare, bien por quien la pronunció, ora por su Superior Jerárquico, porque la considera contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico vigente.

De la definición se desprenden tres verbos que desde 1931 utiliza el legislador para concretar la finalidad de los recursos. En el artículo 484 del Código Judicial se leía “para que se revoquen, reformen o aclaren”.

Revocar: Es dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.

Reformar: Es modificar, por lo general con la intención de mejorar la concesión, el mandato o la resolución.

Aclarar: Es hacer perceptible, manifiesto o inteligible algo; es explicarlo porque el interlocutor no lo entiende.

El Código Judicial (ley 105 del 17 de Octubre de 1931) que rigió los destinos del Procedimiento Civil en Colombia hasta el año 70, en el título Xlll artículo 466 decía que “las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias”; hoy el Decreto 2282 de 1989 que contiene el Código Procesal Civil, señala

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