Recurso de Revocacion Negando Notificacion
LicjuanOliEnsayo3 de Mayo de 2018
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ANA MARIA VALADEZ DE LA LUZ
VS
ADMINISTRACION LOCAL DE
RECAUDACION DE TIJUANA
RECURSO DE REVOCACION
C. ADMINISTRADOR LOCAL
JURIDICO DE TIJUANA
PRESENTE
ANA MARIA VALADEZ DE LA LUZ, mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y traslados el ubicado en Fray Junipero Serra No. 115-110 del Fraccionamiento Garita de Otay, de esta Ciudad de Tijuana, Baja California, y autorizando para ello al C. Licenciado J. Jesús Zamora Cebrera, en términos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación.
Con fundamento en los artículos 68, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 129, 130 y 131 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, vengo por mi propio derecho a interponer recurso de revocación en contra de los créditos fiscales número 599386, 599385, 599384, controlados por la Administración Local de Recaudación de Tijuana.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, 122, 125 y 129 del Código Fiscal de la Federación, manifiesto lo siguiente:
I.- Nombre, domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones:
Domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Fray Junipero Serra No. 115-110 del Fraccionamiento Garita de Otay, de esta Ciudad de Tijuana, Baja California.
II.- Resolución impugnada:
El desconocimiento de los créditos fiscales números 599386, 599385, 599384, controlados por la Administración Local de Recaudación de Tijuana.
III.- Nombre y domicilio del tercero interesado:
No existe
IV.- Autoridades demandadas:
Secretaria de Hacienda y Crédito Público
Servicio de Administración Tributaria
Administración Local de Recaudación de Tijuana
V.- Hechos:
1.- Con fecha 14 de febrero de 2006, al presentarme en las oficinas de la Administración Local de Recaudación de Tijuana, personal de le mencionada me hizo del conocimiento de la existencia de créditos fiscales a mi cargo, situación que a la fecha ignoro su existencia así como el motivo de los mismos.
2.- Tal situación se encuentra confeccionada en forma contraria derecho, violando las disposiciones normativas y tesis jurisprudenciales que les son aplicables, siendo éstas últimas de observancia obligatoria para la autoridad fiscal de conformidad con el siguiente precedente:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
VI.- Conceptos de impugnación:
UNICO.- Niego en términos del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación el que se me haya notificado el documento determinante de la resolución que dio origen a los créditos 599386, 599385, 599384, con lo cual se me deja en completo estado de indefensión al no conocer los antecedentes que generan y definen mi situación jurídica en materia fiscal, violentando el artículo 16 constitucional, que establecen:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Y lo establecido en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las siguientes reglas:
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
Citando las siguientes tesis jurisprudenciales, a efecto de darle mayor certeza al acto reclamado
Octava Epoca
Instncia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda parte-1, Enero a Junio de 1989
Pagina: 496
NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACION EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIEN SE COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se refieren el primero y el último de los párrafos del citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una, cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al resolver el recurso, quedará constreñida a decidir únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La otra situación es cuando se combate la notificación, pero también el acto administrativo. En este supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación formulada en contra del mencionado acto administrativo; pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley expresamente dispone que si se analice.
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