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FALLO: ELORTONDO ISABEL / MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES


Enviado por   •  6 de Abril de 2019  •  Trabajos  •  1.948 Palabras (8 Páginas)  •  108 Visitas

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FALLO: ELORTONDO ISABEL / MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES

  1. Cuales son las diferencias de interpretación entre las mayoria y la minoria de la doctrina del fallo Ferrocarril  Central Argentino.

         La mayoria se basa en la aplicación del Art. 17 de la Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.  

         Por otro lado, la disidencia, explica que sólo el terreno comprendido por la extensión de la Avenida es necesario, que no hay utilidad pública que jusifique la expropiación de los sobrentes de las propiedades, transformandose en violación a la propiedad.

  1. En que situación declararia la minoria que la expropiación es inconstitucional.

         La minoria indica que estando declarada la utilidad pública de la expropiación de todas las fincas y terrenos que resulten afectados por la apertura de la Avenida, la parte de esas fincas o terrenos que no quede comprendida en el ancho de la Avenida, y que el propietario pretende conservar, alegando que esa parte no es necesaria para la obra pública decretada, y que su expropiación teniendo por objeto revenderla para lucrar con el mayor valor que la realización de la obra ha de darle, no es un objeto de utilidad pública en el sentido de la Constitución, sino una violación del derecho de propiedad.-

  1. Pueden los jueces juzgar la justicia de las leyes?

         Los jueces pueden juzgar la constitucionalidad de las leyes, no así justicia de las mismas. El poder Judicial sólo se adecua las leyes a lo dispuesto en la Constitución Nacional para velar por su supremacía.

         En este fallo, para la disidencia, no habiendo en la Constitución cláusula alguna que defina lo que debe entenderse por utilidad pública y hasta dónde se extiende, el juicio de los jueces declarando que no hay utilidad pública allí donde la ley ha declarado que la hay, no es un juicio sobre la constitucionalidad de la ley, sino sobre su acierto, sobre su justicia: la ley declara " esto es necesario para el bien común ", y el juez dirá:"el Congreso se equivoca, esto no es necesario y es injusto expropiar más de lo necesario." Pero no es al criterio de los jueces a, quien la Constitución ha librado el discernimiento de las necesidades públicas y el cuidado de proveer a ellas, sino al criterio del Congreso y del Poder Ejecutivo: calificada por ley, dice la Constitución, no "calificada por sentencia", como habría sido necesario que se dijese para que los jueces estuviesen llamados a juzgar si hay o no utilidad pública allí donde la ley la ha declarado.

  1. En que áreas no puede intervenir el Poder Judicial. Distinga el voto de la mayoria del de la minoria en este punto?

         Para la minoria, las leyes que dicte el Congreso, haciendo uso del poder que le da la Constitución, no pueden ser juzgadas de inconstitucionales. El Poder Legislativo puede declarar de utilidad pública, así sobre la totalidad, como sobre parte de la propiedad, cuya apropiación las conveniencias de la comunidad requieren; y esta atribución es política y exclusiva; y el uso que de ella haga el poder al que ha sido conferida, no puede ser objetado ante los Tribunales de Justicia.

        Por su parte, la disidencia, entiende que dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Nación, legislar, sobre aduanas, imponer contribuciones directas, declarar la guerra o hacer la paz, son poderes del Congreso cuyo ejercicio está librado a su prudencia y sabiduría, mucho más importantes que el de autorizar la expropiación por causa de utilidad pública; y sin embargo, a nadie se le ha ocurrido ni, aún so pretexto de defender la propiedad, la libertad y aún la vida del ciudadano contra la omnipotencia del Congreso, que los Tribunales pudieran rever sus actos para averiguar si la justicia ha sido bien consultada en los códigos que dictó, si las penas establecidas para los delitos son excesivas, o si las contribuciones impuestas son necesarias para la defensa y seguridad del Estado.-

  1. Cómo sabe la Corte que el Congreso ha excedido sus competencias?

         Las leyes que dicta el Congreso tienen en general la presunción en su favor de ser conformes a la Constitución, que es la ley suprema del país, por el juramento de cumplirla que han prestado sus miembros, por la competencia que estos deben tener para el ejercicio de la misión soberana del legislador, por la larga tramitación, detenido estudio y discusión que precede a su sanción, y por la ilustración de los miembros del Poder Ejecutivo que concurre a ella y que han prestado el mismo juramento.

         Pero si hay un caso especial en que esa presunción adquiere doble fuerza y excluye hasta lo posibilidad del error, ese caso es el presente, en que se trata de una ley de progreso y de utilidad común, extraña a la política, en que las pasiones y los intereses de partido no han entrado para nada, que ha sido detenidamente estudiada, ampliamente debatida, y dos veces sancionada, pues es sabido que pedida recientemente su derogación, no por razón de inconstitucionalidad sino en vista de otros proyectos más vastos, el Congreso la negó.

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