TRABAJOS DE DERECHO
machelin200530 de Junio de 2014
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LA RETENCION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SOLICITADA POR LA SUNAT A LAS EMPRESAS: ¿Procede por cualquier monto sin límites?
LA RETENCION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES SOLICITADA POR LA SUNAT A LAS EMPRESAS: ¿Procede por cualquier monto sin límites?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En estos últimos días la Administración Tributaria ha iniciado un proceso de notificación masiva a las empresas, respecto de deudas que corresponden a sus trabajadores dependientes, toda vez que éstos tienen la calidad de deudores frente al fisco y no han cumplido con cancelar sus obligaciones tributarias en su debido momento.
Producto de un trabajo meticuloso, el fisco ha podido identificar a través de cruces de información y el uso de los datos que el empleador registra en la Planilla Electrónica – PLAME a los deudores tributarios que laboran en una determinada empresa, motivo por el cual ha notificado al empleador de los mismos, con la finalidad que efectúen una retención sobre los montos que les son cancelados al trabajador por parte de la empresa por concepto de remuneraciones y/o pensiones.
La duda que existe por parte del empleador es sobre qué monto se debe efectuar la retención correspondiente y si además existe de por medio algún tope, toda vez que si la deuda es elevada, la retención podría determinar que el trabajador no llegue a percibir algún ingreso en el mes en el cual se cumpla el mandato.
El motivo del presente informe es verificar la existencia del texto del numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, el cual considera un tope sobre el cual se considera la retención, determinando que parte de la remuneración y/o pensión tenga el carácter de bien inembargable.
2. LA REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS PENSIONES
Resulta pertinente analizar previamente los conceptos de “remuneración” y “pensión” para identificar los alcances de la retención o no que es solicitada por el fisco al empleador.
2.1 EL CONCEPTO DE REMUNERACIÓN
En este tema resulta de vital importancia observar lo señalado por el texto de los artículos 6º y 7º de del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
En particular el texto del artículo 6º de dicha norma indica que “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” 1
La definición antes mencionada guarda similitud a lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que califican como rentas de quinta categoría “El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales” .2
El artículo 7º de la norma laboral antes mencionada indica que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 (Decreto Supremo Nº 001-97-TR) .3
2.2 EL CONCEPTO DE PENSIÓN
Para la jurisprudencia del Poder Judicial, específicamente la Casación en materia Previsional Nº 2795-2006-Lambayeque; vista el 18 de octubre de 2007, otorga un concepto de pensión, precisando que:
“El derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad”.4
Al consultar un Glosario de Derecho Laboral observamos que se define a la Pensión Laboral como “La que corresponde al cónyuge viudo, a los hijos menores o incapaces y a las hijas solteras, antiguamente, del empleado o trabajador de otra especie, que fallece luego de determinado tiempo de servicio a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional” .5
Cuando se hace referencia al pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente: (i) Viudez, (ii) Montepíos6, (iii) Orfandad, (iv) Invalidez y (v) Otros tipos de pensiones.
3. EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT7 determina que por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código Tributario, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.
Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones8 o entrega de utilidades a los trabajadores9.
Es preciso indicar que este tipo de embargos pueden realizarse en las cuentas del propio contribuyente, como también puede darse el supuesto de retenciones de terceros.
Al respecto el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de agravio constitucional signado con el expediente Nº 06145-2007-PA/TC, de fecha 06.01.2009, ha determinado en el fundamento Nº 4 lo siguiente:
“Respecto a la Resolución Coactiva Nº 0630070044234, que ordenó el embargo en forma de retención, se aprecia que fue emitida de conformidad con el artículo 118º del Código Tributario. Asimismo, si bien el demandante alega que se afecta sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica, física, y a su libre desarrollo al embargarse cuentas bancarias destinadas a sus pagos por honorarios, debe considerarse que el embargo no se sustenta en motivos arbitrarios, sino en el cumplimiento de la normatividad relativa al cobro de tributos, emanada de la obligación que tiene todo ciudadano de tributar. Asimismo, debe recordarse que, según la propia resolución cuestionada, el embargo se mantiene por el monto adeudado, no detectándose elementos que acrediten vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor”10.
4. LA REMUNERACIÓN Y PENSIÓN PERCIBIDA: ¿Califica como un bien inembargable?
Tanto la remuneración como la pensión tienen una finalidad que está orientada a servir como elemento que permite el sustento de la persona que lo perciba.
Ya sea en el caso del trabajador, el cual recibe a cambio de sus labores realizadas ante su empleador el sueldo mensual o en el caso del pensionista que recibe su pensión mes a mes. Se observa entonces que ambos conceptos son importantes para quien los perciba y en caso de privarse de su percepción originaría una situación de desprotección, no solo al trabajador y/o pensionista sino para las personas que están bajo su tutela como serían los familiares directos, como es el caso de los padres, hermanos menores, esposa, hijos, entre otros.
4.1 EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS BIENES INEMBARGABLES
En este sentido, el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que fue aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 1993, contiene el texto del artículo 648º, el cual regula ocho supuestos en los cuales los bienes allí mencionados son inembargables.
Dichos bienes se detallan a continuación:
1. (**) 11
2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492º del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de
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