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TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Enviado por   •  23 de Mayo de 2013  •  1.445 Palabras (6 Páginas)  •  617 Visitas

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Modalidades de transformación

La LMESM (art. 4) amplía las posibilidades de transformación permitidas hasta su promulgación, admitiendo los siguientes supuestos:

Transformación de una sociedad mercantil en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

Transformación de una sociedad mercantil o una agrupación europea de interés económico (AEIE) en agrupación de interés económico (AIE); y a la inversa, una AIE, en cualquier tipo de sociedad mercantil y en AEIE.

Transformación de una sociedad civil en cualquier tipo de sociedad mercantil.

Transformación de una sociedad anónima en sociedad anónima europea y a la inversa, de una SAE en SA (en estos casos habrá que seguir el régimen previsto en el Reglamento (CE) número 2157/2001).

Transformación de una sociedad cooperativa en sociedad mercantil y una sociedad mercantil en cooperativa (el procedimiento habrá de ajustarse a lo previsto en las Leyes de cooperativas).

Transformación de una sociedad cooperativa en sociedad cooperativa europea y viceversa (en este caso habrá que atender a lo previsto en el Reglamento (CE) número 1435/2003).

En todo caso, aclara la Ley que la transformación de las sociedades mercantiles sólo cabe cuando éstas se encuentren inscritas en el Registro Mercantil (no resultaría posible la transformación de una sociedad irregular) y se admite incluso en el caso de sociedades en liquidación, hasta el momento de la distribución del remanente entre los socios (art. 5).

Efectos principales

La transformación no altera la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva (art. 3 LMESM). Ello implica que para los acreedores el hecho de la transformación no supone novación alguna (razón por la que no pueden oponerse alegando que se ha producido un cambio en la persona de su deudor) (no obstante, la LAU permite elevar la renta en los casos de transformación, como sí hubiese existido traspaso: cfr. art. 32.3 LAU).

Con todo, dado que el cambio de forma societaria puede suponer cambios en el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, la Ley dispone dos reglas básicas en interés de los acreedores:

Cuando se transforme una SA o SRL en una sociedad con distinto régimen de responsabilidad, los socios que asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación (art. 21.1 LMESM).

Cuando se produzca la transformación en SA o SRL de una sociedad en la que existiesen socios que respondían personalmente de las deudas sociales (sociedad civil, colectiva o comanditaria), subsistirá la responsabilidad de dichos socios por las deudas sociales anteriores a la transformación (art. 21.2 LMESM), siempre que los acreedores sociales no hubiesen consentido expresamente la transformación. Se trata, en todo caso, de una responsabilidad con un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En el plano interno (relación socio-sociedad), la transformación no libera a los socios de sus obligaciones frente a la sociedad (art. 11). Así, cuando se pretenda la transformación a un tipo social en el que no se admitan dividendos pasivos (SRL), de existir éstos deben desembolsarse o ser condonados mediante reducción del capital con carácter previo al acuerdo de transformación (art. 11.2 LMESM).

Por último, la transformación tampoco modifica la cuota de participación del socio salvo consentimiento de todos los socios que permanezcan en la sociedad (art. 12.1 LMESM). Es posible que en la sociedad originaria existiesen socios que sólo aporten trabajo (socios industriales). Cuando dicha sociedad se transforma en un tipo social en el que no cabe dicha figura (SA o SRL), la participación de aquéllos en el capital social será la que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad originaria o la que, en su defecto, se convenga entre todos los socios, reduciéndose en ambos casos la proporción de los demás. De querer mantener la obligación personal del antiguo socio industrial en la nueva situación, será necesario articularlo vía prestaciones accesorias, contando con el consentimiento del socio (art. 12.2 LMESM).

Procedimiento

Acuerdo de la Junta de socios

La transformación de la sociedad ha de ser acordada por la Junta de socios (art. 8 LMESM).

a) Convocatoria de la Junta e información A fin de proporcionar a los socios la información necesaria para la adopción del acuerdo, al tiempo de convocar la Junta los administradores deben poner a disposición de los

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