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Tecnica De Elaboración Amparo Directo

allenshezard1 de Marzo de 2013

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CAPÍTULO V

ETAPA E

VERIFICACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE TRABAJO

PRIMERA SECCIÓN

PARTE TEÓRICA

PRIMER TEMA

EL PROBLEMA JURÍDICO

Inciso 1: Consideraciones previas

El trabajo que debe realizar el proyectista en esta etapa, debe ceñirse a una metodología. Por tanto, antes de que expliquemos, en forma exhaustiva, cada una de las fases del proceso de verificación de la hipótesis de trabajo, es conveniente exponer una serie de temas de carácter teórico. Por esta razón este capítulo lo hemos dividido en dos grandes secciones: la primera, de carácter teórico y la segunda de carácter práctico.

La sección teórica, costa de los siguientes siete temas: a) el problema jurídico; b) los métodos deductivo e inductivo; c) el método de selección de las normas jurídicas; d) el método de interpretación de las normas jurídicas; e) el método de integración de las normas jurídicas; f) el concepto de los llamados juicios histórico y crítico y la explicación de su formulación por los órganos jurisdiccionales; y g) los procesos lógicos para la formación de las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas en el juicio natural.

En la segunda sección, de carácter práctico, nos referiremos a las operaciones que debe realizar el secretario para la verificación de su hipótesis de trabajo. Consecuentemente, la continuación del proceso para la elaboración de una sentencia de amparo directo, se encuentra en la segunda sección de este capítulo.

Antes de dar inicio a la explicación de los citados temas teóricos, es conveniente exponer las razones que tenemos para tratarlos. En primer término nos referiremos a los problemas jurídicos por constituir éstos el objeto de estudio en toda sentencia. En efecto, si se examina la parte considerativa de cualquier fallo, se verá que lo que en ella se contiene, son los razonamientos jurídicos que explican cómo se resolvieron los problemas jurídicos sometidos a la consideración del juzgador.

Después nos referiremos a los métodos que deben emplearse para la solución de los problemas jurídicos. Esto, porque en nuestro sistema jurídico no existen los llamados “tribunales de conciencia”. Nuestros órganos jurisdiccionales son “tribunales de Derecho” y, por tanto, para resolver los problemas jurídicos que se someten a su consideración, deben emplear los métodos científicos de aplicación del Derecho.

A continuación, nos referiremos a los llamados juicios histórico y crítico. Esto porque, según se verá, el proyectista al efectuar las mencionadas operaciones de verificación de su hipótesis de trabajo, necesita, por una parte, revisar los juicios histórico y crítico realizados por las autoridades de instancia; y por otro lado, formular el juicio crítico del tribunal de amparo, que quedará expresado en el silogismo fundamental de la sentencia constitucional.

Finalmente explicaremos los procesos lógicos de formación de las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas en el juicio natural. La exposición de este tema obedece a lo siguiente. El tribunal federal en un juicio de amparo directo examina cuestiones de legalidad. Esto significa que el tribunal de amparo debe determinar, a la luz de los conceptos de violación, o supliendo su deficiencia, si las autoridades de instancia observaron los métodos de aplicación del Derecho durante el procedimiento natural y al momento de emitir la sentencia definitiva. Por este motivo, en los juicios de amparo directo, el proyectista, para tener la certeza de que el acto reclamado se dictó conforme a la ley o en contra de ella, debe necesariamente conocer el proceso lógico de formación de la resolución impugnada, para estar en aptitud de verificar si al realizar las operaciones que integran tal proceso, la autoridad responsable aplicó o no, correctamente, los citados métodos. Esta es la razón por la que previamente expondremos, en forma breve, el proceso lógico de formación de las sentencias dictadas en el juicio natural, en la primera y segunda instancias. Comencemos, por tanto, con la explicación del tema relativo al problema jurídico, que es el que corresponde a esta primera parte de la primera sección.

Inciso 2: El concepto y la clasificación de los problemas jurídicos

Un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea, por su propia naturaleza, tiene como función resolver conflictos de intereses. Esto implica que las partes interesadas le planteen problemas jurídicos. La solución de éstos es, obviamente, la parte medular de toda sentencia, pues determina el sentido de la decisión del juzgador. Por esta razón dice Carlos de la Vega Benayas que “la sentencia judicial es la solución de un problema”. Mejor sería decir que aquélla es la solución de una serie de problemas jurídicos.

“Un problema es una cuestión que aparentemente permite más de una respuesta”. Ahora bien, para definir al problema jurídico es conveniente formular previamente las siguientes consideraciones.

Álvaro D’Ors dice que el Derecho es “aquello que aprueban los jueces”. Esta definición la explica así: “aquello que según la organización social actual de cada momento, no puede entrar en un litigio, no puede llamarse Derecho”. No quiere esto decir, naturalmente, que sólo haya Derecho en los litigios actuales, sino que sólo hay Derecho cuando es posible, en principio, que la cuestión o materia de que se trate sea objeto de una sentencia judicial. “La vida jurídica sólo en una mínima parte llega a los jueces, pero podría llegar, y, si excluimos esta posibilidad, excluimos a la vez la idea del Derecho propiamente dicho. Así donde no pueden intervenir los jueces no puede haber derecho”.

El concepto anterior nos permite ahora definir al problema jurídico en los siguientes términos: -Cuestión que puede ser objeto de una sentencia judicial y que aparentemente permite más de una respuesta-.

A un juzgador se le presentan, básicamente, dos clases del problemas jurídicos: los relacionados con las cuestiones de hecho (quaestio facti) y los que tienen que con las cuestiones de derecho (quaestio iuris).

No incurrimos en una contradicción al afirmar que un problema jurídico puede estar relacionado con una cuestión de hecho. En efecto, los hechos pueden ser materia de una sentencia judicial cuando tienen trascendencia jurídica por actualizarse determinadas hipótesis normativas.

Por ejemplo, el hecho concreto que se plantea en una demanda de divorcio, consistente en que uno de los esposos se separó injustificadamente del hogar conyugal por más de seis meses, tiene trascendencia jurídica porque existe una norma legal que hipotéticamente considera a tal hecho como causal de divorcio. Si tal hecho es negado por la parte demandada, se le presentará al juez un problema jurídico relacionado con una quaestio facti que tendrá que resolver. Para esto, aquél tendrá que determinar si el mencionado hecho es o no verdadero.

Para que el lector comprenda la diferencia entre las cuestiones de hecho y las de derecho, copiamos a continuación el siguiente ejemplo de Calamandrei: “…Un ciudadano pide al juez ser dispensado del oficio de tutor, afirmando que tiene tal edad o tal privilegio o tal número de hijos, que por Ley le dan derecho a ser exonerado del oficio. El Juez, frente a esta petición, puede plantear dos cuestiones: la primera, para decidir si existe una ley que dispense del oficio de tutor o de otro de encargo a quien tiene una cierta edad o un cierto privilegio o un cierto número de hijos; la segunda, para decidir, si existiendo tal ley, el peticionario se encuentra realmente en este caso en las condiciones que autorizan la dispensa. Supongamos que el Juez rechace la demanda expresada; podrá ocurrir así, o porque el Juez niegue la existencia de una Ley que autorice la dispensa y con esto habrá resuelto en contra del que insta la cuestión de Derecho; o porque niegue la existencia en concreto de las circunstancias previstas por esta Ley, y con esto habrá resuelto en contra del que insta la cuestión de hecho”.

Con respecto a dicha distinción anota Pedro Aragoneses: “Es tradicional la indicación de que debe distinguirse en la aplicación del Derecho, de un lado, la determinación de los problemas de hecho, y de otro, los problemas de Derecho: Incluso se ha afirmado que esta problemática se encuentra en las fuentes romanas al establecer la distinción entre los dos términos de ius y factum, y algunas veces también en relación al poder decisorio del juez”. En otro párrafo, el mismo autor apunta: “El problema de la distinción entre la quaestio facti y la quaestio iuris extravasa su propia significación expositiva, teniendo extraordinaria trascendencia práctica”.

Sin embargo, como lo menciona Castán Tobeñas, parafraseando a Jaime Guasp, el entrecruzamiento de problemas de una y otra esfera, hace muy difícil en la práctica, encontrar la línea divisoria que los separe; dice textualmente: “El complejo material de decisión reunido en un proceso es reductible, en cuanto a los elementos que lo componen, a los dos distintos grupos constituidos por los hechos y las normas de Derecho objetivo; pero sería erróneo creer que este esquema no contiene sino dos tipos invariables –normas jurídicas puras y hechos puros-, de fácil identificación y aislamiento.”

Para corroborar lo que señalábamos antes, en relación con el entrecruzamiento entre ambos tipos de problemas, podemos utilizar el propio ejemplo de Calamadrei. Para que el Juez estuviera en aptitud de dilucidar si quien solicitó ser dispensado de la tutela tiene una cierta edad, o un determinado número de hijos,

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