ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EL AMPARO DIRECTO.

CARLOS_VILLEGASPráctica o problema18 de Junio de 2015

4.052 Palabras (17 Páginas)216 Visitas

Página 1 de 17

EL AMPARO DIRECTO.

¿Contra qué tipo de actos procede el amparo directo?.

La regla general respecto a la procedencia del amparo directo se establece en el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, conforme al cual el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.

Lo anteriormente expresado, se corrobora con lo dispuesto en el numeral 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala que el juicio de amparo directo:

procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales, judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ello o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Luego, del texto reproducido puede concluirse, en cuanto a la procedencia del amparo directo, lo siguiente:

a), Procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. En la propia Ley de Amparo se define a las sentencias definitivas como las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes ordinarias no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; mientras que por resoluciones que ponen fin al juicio se entiende aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

b), Las sentencias, laudos y resoluciones impugnables pueden haber sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lo que implica que basta con que sean pronunciadas por órganos materialmente jurisdiccionales, sin importar la naturaleza o materia de éstos.

c), Los actos materia del juicio deben ser definitivos, es decir, no deben ser impugnables a través de otro medio de defensa o, lo que es lo mismo, que no sean susceptibles de ser modificados o revocados si no es por medio del amparo.

d), Las sentencias, laudos y resoluciones pueden ser atacados en virtud de violaciones cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, o bien, por violaciones cometidas en ellos mismos. Así, en el segundo caso son las propias sentencias, laudos o resoluciones, en sí mismos, lo que el quejoso estima conculcan sus garantías; en este caso, se trata de errores in iudicando, los cuales se presentan, por ejemplo, cuando la sentencia es contraria a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación o a los principios generales del derecho; o cuando no cumple con el requisito de congruencia, al comprender acciones o excepciones que no fueron objeto del juicio.

Por el contrario, en el primer caso las referidas resoluciones se controvierten al estimarse que durante el procedimiento se afectaron las defensas del quejoso al violarse las leyes del procedimiento y, toda vez que, conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones de ese tipo sólo pueden reclamarse al impugnarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, ello debe hacerse a través del juicio de amparo directo.

En relación con lo anterior, debe señalarse que en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo se establecen varios supuestos en los que se consideran violadas las leyes del procedimiento con afectación a las defensas del quejoso, tanto en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo artículo 159 como en tribunales penales artículo 160.

Así, por ejemplo, respecto de los primeros se mencionan como violaciones al procedimiento las siguientes: que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley; que no se le reciban las pruebas legalmente ofrecidas; que se le declare ilegalmente confeso; que no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviera derecho con arreglo a la ley; etcétera.

Por su parte, en los juicios del orden penal se considera que se afectan las defensas del quejoso por violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros supuestos, cuando: no se le hace saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación; no se le permite nombrar defensor en la forma que determina la ley; se le practican diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; no se le reciben las pruebas que legalmente ofrece; no se le suministran los datos que necesita para su defensa; o seguido el proceso por un determinado delito en el auto de formal prisión es sentenciado por delito diverso.

¿Por qué se le conoce como amparo directo?.

Se le denomina así, toda vez que llega de modo inmediato al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si ésta ejerce la facultad de atracción, órganos que la mayoría de las veces resuelven el asunto en definitiva, ya que sólo en el caso de excepción previsto en la fracción 9, del artículo 107 constitucional contra la resolución pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede el recurso de revisión.

En consecuencia, el amparo directo, por regla general, consta de una sola instancia, en la que el asunto se resuelve en definitiva.

¿Qué autoridades conocen del amparo directo?.

De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio es del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los siguientes casos:

a), En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b), En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa.

c), En materia civil cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De lo anterior puede concluirse que el conocimiento de los juicios de amparo contra cualquier sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sea ésta penal, laboral, administrativa o civil éstas dos últimas en sentido amplio corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, en todo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, puede conocer, mediante el ejercicio de su facultad de atracción, de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Así, la regla general establece que el conocimiento de los juicios de amparo directos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, ello sin detrimento de la facultad de atracción que puede ejercer el Alto Tribunal para conocer de los juicios que por su importancia y trascendencia lo ameriten, cuestión ésta que se corrobora con el siguiente criterio:

Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República, la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Por otra parte, el ejercicio de la referida facultad tendrá que estar justificado, ya que el Alto Tribunal debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a él incumbe exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales. En congruencia con lo anterior, para que la Suprema Corte pueda decidir si procede o no ejercer la facultad de atracción, el Tribunal Colegiado de Circuito, en aplicación analógica de los puntos décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, pues sólo hasta entonces se podrá determinar si en el caso se justifican los aspectos de importancia y trascendencia, salvo que éstos deriven de la procedencia del juicio.

Además de lo anterior, no debe perderse de vista que en los supuestos de excepción en los que procede el recurso de revisión, el conocimiento de éste corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que puede señalarse que compete al Alto Tribunal del país resolver la segunda instancia del amparo directo, en los que casos en que, de modo excepcional, ello proceda.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (25 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com