Teoria De Las Garantias
jorgecb10965 de Septiembre de 2013
3.631 Palabras (15 Páginas)5.628 Visitas
1. Teoría de la Garantía.
El autor de esta teoría es el frances Boris Starck.
Sobre esta teoría el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez, a quien Boris Starck escribió el prefacio de su obra de Responsabilidad Civil : El problema de la Responsabilidad Civil no es, pues, más que un problema de conflictos de derechos: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho de la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y, presentado el caso, cuál de los dos debe ser desaparecer frente al otro.
La teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro.
Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma.
En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible mas que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar.
Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal la de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen.
Los daños de que se trata son, pues, ilícitos, aun cuando el acto que los ha engendrado es, en sí mismo, licito.
Esta regla no obstante, comporta algunas excepciones:
Tales son los casos del boxeo, de la legítima defensa, etc., pues, los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar.
En estos casos, exigir la reparación, seria suprimir el derecho mismo.
1.2 La teoría de la Garantía reposa pues, sobre una gran división de los daños:
A) Los Daños Corporales y Materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija la prueba de la falta del responsable.
B) Los Daños de Naturaleza Puramente Económica o Moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño.
1.
1.3 Starck expone su teoría de la manera siguiente:
Por hipótesis, la víctima del daño ha sufrido un atentado a sus derechos.
Cada uno tiene derecho a su vida y a su integridad corporal –así como a las de sus parientes; cada uno tiene derecho a la integridad material de los bienes que le pertenecen, y, más generalmente, a su seguridad material y moral. Estos derechos, es verdad, no están definidos y consagrados expresamente por la ley, pero no se podría desconocer la existencia de los mismos sin negar los imperativos elementales de la vida social.
Si esos “derechos” existen, se pregunta Starck, ¿no deben ser protegidos, es decir garantizados por el Derecho?. Y los daños que uno sufre por el hecho de otro: heridas, muerte, destrucciones de objeto, etc. ¿no son atentados a estos derechos? Ahora bien, el atentado a un derecho protegido es una razón suficiente para pronunciar una sanción. Esta sanción no es sino la obligación de reparar, es decir, la responsabilidad de aquél que ha causado el daño, que ha atentado en contra de los derechos de otro.
En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a este derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar.
Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa. Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal (la de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen).
CAPITULO II
2. Derechos que abarca. Citar Casos.
Derecho de Actuar
Derecho de Seguridad.
2.1 Ejemplo
El derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma.
En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible mas que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar.
2.
Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprochable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquél que ha cometido. Los daños de que se trata son, pues, ilícitos, aún cuando el acto que los ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta regla, no obstante, comporta algunas excepciones: tales son los casos del boxeo, de la legítima defensa, etc., en los cuales nos encontramos en presencia de los daños lícitos, pues, los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, sería suprimir el derecho mismo.
CAPITULO III
3. La teoría de la Falta según el Código Civil Dominicano.
Hasta el año 1890 no se discutía que la Responsabilidad Civil tenía su fundamento en la idea de la falta.
Según esta teoría el sistema del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos casos existe una falta presumida.
El Código Civil en su artículo 1384; No solamente es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo sus vigilancias. La responsabilidad ante dicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
En la Republica Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige que una persona comprometa su responsabilidad civil la existencia de tres requisitos:
1. Una Falta imputable al demandado.
2. Un Perjuicio a la persona que reclama reparación.
3. Una Relación de Causa y efecto entre la falta y el daño.
3.
CAPITULO IV
4. Clases de Falta.
Dependiendo de la intención del autor de causar el daño, es preciso distinguir la Falta Intencional y la Falta Inintencional.
A) La Falta Intencional
Es la que comete una persona cuando con intención causa aun daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño.
Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional.
En materia contractual esta falta intencional se llama falta Dolosa.
La reiteración de la evolución de siete cheques regularmente emitidos, sin causa justificada y existiendo la debida provisión de fondos, constituye por parte del banco librado una falta grave.
B) La Falta No Intencional
Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño.
En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta Cuasi delictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no Dolosa.
La distinción entre la falta delictual, dolosa, cuasi delictual y no dolosa presenta cierto interés. Es sabido la influencia que la falta delictuosa ejerce sobre el problema de la opción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasi delictual. El seguro obligatorio de vehículos de motor, consagrado por la ley Núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, excluye como también lo hacia la anterior ley 4117 de 1995, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, de los beneficios del seguro del daño causado intencionalmente por el conductor, sirviéndose del mismo por aplicación del Art. 1150 del Código Civil, según el cual el deudor de una obligación contractual solo está obligado a satisfacer los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever al hacer el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.
4.
4.1 Apreciación de la Falta.
Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona pueda incurrir en ese error de conducta.
Solamente los tribunales pueden determinar cuándo nos encontramos incursos en hecho faltoso. Desde luego que las mas de las veces sabemos de antemano que el no cumplimiento de una obligación o la abstención a un
...