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Teoria Del Silencio


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  1.680 Palabras (7 Páginas)  •  282 Visitas

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ALGUNAS CLAVES SOBRE EL VALOR JURÍDICO

DEL SILENCIO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VELA

Universidad de Castilla-La Mancha

Resumen: A partir de la Pandectística y su construcción del Negocio Jurídico, una de las cuestiones que mayor interés ha planteado en la doctrina privatista es la referente a si el Silencio puede constituir o no la base de una auténtica declaración de voluntad, o, en su caso, cuál es el fundamento que se encuentra tras aquellos preceptos que imputan determinados efectos jurídicos a la conducta pasiva de un sujeto, siendo el ámbito de los contratos aquél donde el tema se plantea con mayor frecuencia.

Partiendo de un estudio de cómo es concebido en el ámbito de las ciencias sociales el fenómeno del silencio, se analiza a continuación cómo fue percibida esta situación en la esfera del Derecho Romano, procediendo más adelante a analizar la situación en Derecho Es-pañol, con especial referencia a la legislación foral navarra, y en Derecho Comparado, donde cabe destacar cómo es precisamente en las legislaciones civiles más recientes donde este problema aparece contemplado de modo explícito.

Sumario: I.–Introducción. II.–Breve Caracterización del Fenómeno del Silencio. III.–El Valor del Silencio en Derecho Romano: Algunas Claves en Derecho Contractual.

I.– El punto de partida de este trabajo se encuentra en una investigación previa llevada a cabo con relación a la institución de la tácita reconducción en Derecho Romano, donde profundizamos en un debate surgido en el mundo jurídico del siglo XIX, en concreto, den-tro de la Pandectística alemana, respecto al concepto de «Negocio Jurídico», pudiéndose afirmar con cierta rotundidad tanto que la mera voluntad interna es inaferrable e incognoscible, pues pertenece únicamente al foro de la conciencia individual, como que –tal y como ya se puso de relieve por el Prof. SAVIGNY– la voluntad misma, como hecho interno, no podía darse a conocer sino valiéndose de la mediación de un signo sensible, exterior4, siendo innegable como ha señalado el Prof. Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN que «la voluntad de los intervinientes en el negocio debe expresarse para producir efectos jurídicos»5, como han afirmado los Profs. J. ARIAS RAMOS y J. A. ARIAS BONET, no puede desconocerse que «la voluntad que no se exterioriza carece de eficacia jurídica». Es decir, aun cuando en base a la Autonomía Privada se considere que el nervio del negocio jurídico no es otro sino la «Voluntad» –lo cierto es que en tanto en cuanto dicha voluntad no se proyecta hacia el exterior no es conocida, y por tanto no puede recibir ningún tipo de eficacia jurídica10: la voluntad meramente interna nada puede producir.

Ahora bien, ¿cuáles son las formas o medios a través de los cuales dicha voluntad puede ser exteriorizada, puede ser dada a conocer al mundo exterior para así adquirir virtualidad jurídica? el Prof. STOL-FI quien afirma que «para manifestar su voluntad la parte ha de hacer comprender aquello que efectivamente quiere: con tal finalidad puede utilizar todos los medios adecuados por su naturaleza para exteriorizar su interno querer, como de palabra o por escrito, o que en la esfera de los interesados tengan esta función, como, por ej., los simples gestos o, en general, cualquier actitud que según los usos y las circunstancias del caso, induzcan a la certeza de la existencia de una voluntad dada y de cierto contenido», habiéndose manifestado en este mismo sentido el Tribunal Supremo español, según el cual por «Declaración de Voluntad» ha de entenderse como: «aquella manifestación que pueda hacerse a través de diversos medios que van desde el empleo del lenguaje, ya sea verbal, escrito o simplemente mímico, hasta el mero silencio, cuando por la peculiar situación del sujeto deba entenderse, por sí mismo, como una expresión de voluntad», pues como muy acertadamente señala el Prof. Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN, con relación al Derecho Romano, «si bien, con carácter general, se establece que el silencio no supone declaración de voluntad, en determinados supuestos, se le reconoce este valor, así en la mancipatio, en la in iure cessio, o en los arrendamientos rústicos, al ser considerados como asentimiento».

II.– Cuando nos referimos al Silencio, tal y como ya señaló el Prof. KURZON, estamos aludiendo a un estado, o más concretamente a la ausencia de un tipo determinado de actividad, esto es, del discurso; así, la primera acepción que se contiene de este término dentro del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la de «Abstención de hablar», mientras que el Diccionario del Uso del Español María Moliner lo define como «circunstancia de no haber ningún sonido en un sitio o en un momento. Circunstancia de no hablar las personas. Circunstancia de no hablar de cierta cosa». Parece, por tanto, evidente, que el silencio ha de ser entendido como la ausencia de todo discurso, de todo sonido, de todo ruido, siendo otro hecho constatado e innegable es que el ser humano puede incluso expresarse a través del silencio, pues como afirma HEIDEG-GER el ser humano habla; hablamos despiertos y en sueños; hablamos continuamente; hablamos incluso cuando no pronunciamos

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