Teorida Del Delito
parisvanila20 de Enero de 2013
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LA TEORÍA DEL DELITO
Es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a una acción humana.
La teoría del delito estudia las características comunes del delito, las características específicas del delito son estudiadas por la parte especial del derecho penal.
Sujetos del delito: son las personas cuyos intereses (uno ilegítimo que arremete al otro) colisionan en la acción delictiva. Pueden ser indeterminados, cuando la ley no requiere una característica específica (al que), o determinados, cuando se requiere de una calidad especial para poder cometer el delito (ser servidor público para poder cometer uno de los delitos cometidos por los servidores públicos, por ejemplo, o ser mayor de doce años y menor de dieciocho para poder sufrir el delito de estupro).
Sujeto activo: lo puede ser sólo la persona física, pues una acción que constituye un delito tiene una naturaleza tal, que no puede ser realizada por un ente colectivo (societas delinquere non potest), aunque se ha establecido la posibilidad de aplicar consecuencias jurídicas a éstos, en casos determinados.
Sujeto pasivo: lo es todo titular de un interés que se ve perjudicado con el delito, pudiendo ser una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún interés.
ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
POSITIVOS:
1.- ACCIÓN
2.- ANTIJURICIDAD
3.- TIPICIDAD
4.- IMPUTABILIDAD
5.- CULPABILIDAD (DOLO, CULPA)
6.- PUNIBILIDAD
NEGATIVOS:
1.- AUSENCIA DE ACCION.
2.- AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD.
3.- AUSENCIA DE TIPICIDAD.
4- INIMPUTABILIDAD.
5.- INCULPABILIDAD.
6.- EXCUSAS ABSLUTORIAS.
ELEMENTOS POSITIVOS
ACCIÓN.Movimiento corporal consciente que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior
ACTO: Movimiento corporal positivo que provoca un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior
OMISIÓN: Ausencia del movimiento corporal esperado por la ley o que no evita la producción del resultado material tipificado
OMISIÓN SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a ésta
COMISIÓN POR OMISIÓN: No evitación de la producción de un resultado material delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en el tipo que lo prevé y es sancionado conforme a éste.
ELEMENTOS: MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: Hasta en tanto no se exteriorice la voluntad de manera consciente, libre y espontánea, ya sea de realizar una acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión), el sujeto no puede ser merecedor de una sanción penal.
RESULTADO: Para que la acción tenga relevancia para el Derecho Penal, tiene que producir un cambio en el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la hipótesis legal) o material (daño de un bien tutelado), y que puede colocarse en el peligro a que se sujeta un bien jurídico.
NEXO CAUSAL: Entre la acción efectuada y el resultado producido debe haber una relación de causa-efecto, que puede consistir en que el acto produzca directamente ese resultado o que la omisión no impida su producción.
ANTIJURIDICIDAD
Violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado
La juridicidad es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de jurídicas.
Antijuridicidad formal: Estriba en la colisión que se da entre la acción delictiva y la norma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha incorporado al orden jurídico.
Antijuridicidad material: Dado que el fin del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica sólo cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en peligro un bien jurídico
TIPICIDAD
Adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador (tipo).
TIPO PENAL: Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción
OBJETIVOS: son los elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de obrar.
SUBJETIVOS: referencias a un determinado propósito o fin de la acción, o a un ánimo específico con que debe cometerse.
NORMATIVOS: hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico (ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor (honestidad en el antiguo estupro).
CLASES DE TIPOS
Básicos
Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.
Especiales
No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.
Subordinados
Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.
Compuestos
Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.
Autónomos
No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.
En blanco
Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.
Abiertos
El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.
Cerrados
Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.
De daño o puesta en peligro
En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.
IMPUTABILIDAD
Capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho Penal, y de obrar conforme a este conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad, por lo que sólo el sujeto que es imputable puede ser responsable.
Zona intermedia, formas de paso o casos limítrofes: Entre la plena salud mental o la consciencia plena que sustentan la imputabilidad y la locura o la inconsciencia que la excluyen, existen grados de lo que se da en llamas “imputabilidad disminuida” frente al estado peligroso como conceptos contradictorios en función de la punibilidad: si se atiende a la imputabilidad atenuada, la responsabilidad y la pena se deben atenuar, pero si se atiende a la peligrosidad, frente al llamado “delincuente peligroso” no es correcto disminuir la pena en atención de la defensa del orden público, pues resulta más peligroso.
Actio liberae in causa: cuando un sujeto se pone concientemente en estado de inimputabilidad (embriaguez v. gr.) de manera dolosa o culposa, y en este estado comete un acto o una omisión que produce un resultado antijurídico, el sujeto es responsable de ese resultado, pues era imputable en el momento decisivo, que no se encuentra en la ejecución sino en el impulso dado para desencadenar la causa determinante del delito.
CULPABILIDAD
Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de un resultado antijurídico.
CULPA: causación de un resultado antijurídico previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente; por un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia, impericia o falta de cuidado.
PUNIBILIDAD
A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito y pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto
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