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Texto Unico Ordenado Del Impuesto Ala Renta

harada25 de Diciembre de 2011

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

DECRETO SUPREMO No 135-99-EF

(Publicado el 19 de agosto de 1999)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo No 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley No 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico Ordenado del Código Tributario;

Que la Tercera Disposición Final de la Ley No 27131 establece que las modificaciones en el Código

Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Código;

De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley No 27038 y en la Tercera

Disposición Final de la Ley No 27131;

DECRETA:

Artículo 1o.- Apruébase el Texto Unico Ordenado del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.

Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República. VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas.

TITULO PRELIMINAR

NORMA I: CONTENIDO

El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.

NORMA II: AMBITO DE APLICACION

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. (1)

(1) Párrafo sustituido por el Artículo 2o del D.Leg. 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Son fuentes del Derecho Tributario:

a. Las disposiciones constitucionales;

b. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la

República;

c. Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;

d. Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

e. Los decretos supremos y las normas reglamentarias;

f. La jurisprudencia;

g. Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h. La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD, RESERVA DE LA LEY

Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

a. Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10o;

b. Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;

c. Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d. Definir las infracciones y establecer sanciones;

e. Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f. Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y

Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.

(*) Modificado por el Artículo 2º de la Ley 27335 del 31 de julio de 2000.

Modificado por el Artículo 3º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS

La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.

NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS

Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS (*)

La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.

d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó.

Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.

e) No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones.

f) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y

Finanzas.

g) Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.

La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma.

Toda exoneración o beneficio tributario concedido

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