Impuesto A La Renta
yenyveronica28 de Enero de 2012
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REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DECRETO SUPREMO N° 29-94-EF
Publicación: 29.03.1994
Vigencia: 30.03.1994
Actualizado al 31.10.2005
INDICE
TITULO I : DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
TITULO II: DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TITULO III : DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 775 se han dictado las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo siendo necesario dictar las normas reglamentarias para su correcta aplicación;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 775
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(Título I con la sustitución efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 136-1996-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997).
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) Decreto: El Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.
b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo.
Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
CAPITULO II
DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 2°.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Operaciones gravadas
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1° del Decreto:
a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.
También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuera de él.
Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.
(Lo establecido en el segundo párrafo del presente inciso tiene carácter interpretativo, según lo establece el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicada el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).
El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.
Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
(Inciso b) sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).
TEXTO ANTERIOR
Decreto Supremo Nº 29-1994-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
El servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.
En los casos de arrendamientos de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se considera utilizado en el país, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.
d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.
Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1° del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.
Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.
También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.
Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.
No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.
e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.
Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.
También se encuentra gravada, la importación de bienes que hubieran sido negociados en la Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho a consumo.
(Párrafo incluido por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 75-1999-EF, publicado el 12.05.1999, vigente desde el 13.05.1999).
2. Sujeto domiciliado en el país
Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.
(Numeral sustituido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).
TEXTO ANTERIOR
Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997
2.- SUJETO ESTABLEClDO EN EL PAIS
Debe entenderse que el sujeto se encuentra establecido en el país cuando se encuentre ubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado.
Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.
3.Definición de venta
Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1° del Decreto:
a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.
b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros.
c) El retiro de bienes, considerando
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