Tipificacion Del Trafico Ilicito De Drogas
caradegato196021 de Enero de 2015
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Pero hay que precisar el Código Penal no castiga todo promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de droga, sino solo sólo aquellos comportamientos que se realizan mediante actos de fabricación o tráfico o que consistan en su posesión con dicho fin.
Por ACTOS DE FABRICACIÓN se entiende cualquier proceso de elaboración, mecánico o químico, sin excluir la simple adición de una sustancia a otra u otras (composición), dado que no solo se fabrica cuando se obtiene droga de una a más materias, que antes no tenían ese carácter, sino también con la reproducción, transformación o perfeccionamiento de materias ya de por sí estupefacientes.
El término TRÁFICO se refiere a todo acto de comercio, negociación o actividad que busca la obtención, venta, almacenamiento, distribución, transporte, etc.
TIPICIDAD SUBJETIVA.
En el comportamiento del primer párrafo del artículo 296 se requiere necesariamente el dolo, pero en el caso de posesión se exige, además, un elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de destinar la posesión de droga al tráfico.
En el comportamiento recogido en el segundo párrafo del artículo 296 del código penal se requiere, también a parte del dolo, un elemento subjetivo consistente en la intención de destinar el comercio a la elaboración de drogas toxicas.
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.
En el primer párrafo del Art. 296 el delito se consuma cuando se promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación, tráficos o posesión.
Es admisible, igualmente, la tentativa en el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas. es de considerar que este delito es de peligro concreto, lo que implica, en orden a su consumación, que se requiera un favorecimiento, promoción o facilitación efectiva del consumo ilegal de drogas (poniendo en peligro la salud pública), siendo los actos de la primera parte del Art. 296 (fabricación o tráfico) sin este efecto real, formas imperfectas de ejecución.
PENA.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1,
2, y 4.
Sin embargo, las referidas conductas prohibidas afectan con distinta intensidad el bien jurídico protegido, que en nuestra legislación es la salud pública, por lo que, acorde con un criterio de proporcionalidad de penas, se ameritaba una sanción penal diferenciada.
Así, la Ley N° 28002 regula una sanción distinta a los tres supuestos: pena privativa de libertad de 8 a 15 años para los actos de fabricación o tráfico; de 6 a 12 años en el caso de posesión con fines de tráfico; y, de 5 a 10 años en el caso de comercialización de insumos.
SIEMBRA BAJO COACCIÓN.
Artículo 296
El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, será reprimido con pena de cadena perpetua.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Es la libertad personal y la salud pública.
TIPICIDAD OBJETIVA
El sujeto activo es cualquier persona. El sujeto pasivo es la colectividad.
La conducta típica consiste en obligar a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, con fines no ilícitos, mediante vis absoluta o vis compulsiva.
El objeto material de este delito solo es la coca o la amapola6.
SEBASTIAN SOLER señala que la siembra, cultivo o guarda debe ser de plantas o semillas utilizables para la producir estupefacientes.
Las plantas producen estupefacientes. Las semillas no lo hacen de manera directa, pero generan plantas de las que, a su vez, se extraen estupefacientes. No obstante no queda descalificada y que la tenencia de semillas con capacidad germinativa en ella.
Para que exista este delito basta que con la siembra o cultivo se realice sin autorización y que el término "utilizables que se emplea la norma, revela que el legislador ha querido desvincular la acción de un resultado concreto; de manera que en ausencia de autorización, resulta suficiente para satisfacer las exigencias de la figura que se analiza la circunstancia de que las plantas o las semillas pueden ser eventualmente empleadas para obtener estupefacientes, sin que quepa separar el término "utilizables" de la locución "para producir...", pues esta última concierne a la idoneidad de las plantas o semillas, y no la finalidad de la siembra o cultivo.
TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.
Este delito se consuma cuando una persona es obligada a sembrar o procesar coca o amapola
(Delito de lesión)
Se admite la tentativa.
PLANTACIONES DE ADORMIDERA.
Artículo 296-D.-Comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera
El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4). Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).
El que transfiere o comercializa semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente artículo.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Es la salud pública.
TIPICIDAD OBJETIVA
El sujeto activo es la colectividad. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona.
La conducta típica en el primer párrafo consiste en ejecutar actos de cultivo, promocionar, facilitar o financiar plantaciones de adormidera.
En este delito el objeto material es la droga, particularmente la adormidera.
TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.
En el primer supuesto, el delito se consuma con la realización de actos de siembra, incitación, facilitación o con la aportación de recursos para plantaciones de adormidera.
En el segundo supuesto. Este ilícito se consuma con la negociación o traslado de semillas de adormidera.
Este delito se consuma cuando una persona es obligada a sembrar o procesar coca o amapola
(Delito de lesión)
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Artículo 297.- Agravantes. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el artículo 36°, incisos 1),
2) , 4), 5) y 8) cuando:
1.- El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su educación.
2.- El agente tiene profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3.- El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria.
4.- El hecho es cometido en el interior o inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5.- El agente se vale o utiliza para la comisión del delito ya menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
6.- El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular. La pena será de cadena perpetua cuando:
1.- El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional o internacional.
2.- El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas.
COMENTARIO.
Ley N° 28002 señala también, cambios en las figuras agravadas de tráfico de drogas. Los supuestos agravados de tráfico de drogas, contenidos en el artículo 297°, sufrieron durante años diversas modificaciones tendientes siempre a una sobre penalización y sobre criminalización.
Las modificaciones incorporadas ahora plantean la inclusión de nuevos supuestos agravados – añadir el supuesto de utilización de menores en la comisión del delito, así como el de macro comercialización–; la mejor formulación de alguna de ellas –referidas al caso en que los agentes sean funcionarios públicos–; así como la disminución de la sanción penal –se reduce la pena privativa de libertad de no menor de 25 años a no menor de 15 ni mayor 25 años–.Incluso también en los supuestos más graves (del agente que actúa como “cabecilla o dirigente de una organización” y del que se “vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas”) se reemplaza
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