Titulos A Valores
candyedgre15 de Marzo de 2015
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LOS TÍTULOS VALORES.
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Un título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
Clasificación de los Títulos Valores.
1.- Títulos valores a la orden:
Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.
No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago
A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.
2.- Títulos valores al portador:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.
Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el emitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.
A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador.
3.- Títulos valores nominativos:
Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada.
Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del documento, es necesaria notificación al emitente (deudor) para la inscripción de la misma en su libro registro de títulos.
A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.
La Letra de Cambio.
Es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero.
Es un titulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo , al vencimiento , una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
Elementos personales:
Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).
Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).
Endosante: acreedores (originales o posteriores) que transmite su derecho de cobro.
Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.
Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.
Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.
Importancia de la Letra de Cambio
Es importante por que se utiliza mucho en la parte comercial
Permite realizar las transacciones legales en cualquier país
Es más destacable de los efectos comerciales, junto con el cheque, en la actualidad.
Es importante ya que al momento de que se articula el crédito entre proveedor y cliente, y que una vez emitidos, pueden ser endosados, transmitidos, transfiriendo entonces ese derecho de crédito y convirtiéndose en un medio de pago.
Surge a iniciativa del acreedor, así como que obliga a la conciliación de la deuda entre ambas partes en el proceso de aceptación y esto es mas ventajoso que utilizar otros documentos mercantiles
La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple.
Expedición y Forma De La Letra De Cambio (Código de Comercio desde el 410 al 418)
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero
Endoso (Código de Comercio desde art. 419 al 428)
Es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título.
La letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera.
En caso de endoso el pago deberá realizarse por el librado (deudor) al endosatario (acreedor actual). Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario de la solvencia económica del librado.
La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso
El endosante es el sujeto que, valiéndose de su condición de portador legitimo del titulo, ejerce el derecho de traspasarlo a intercero mediante el endoso. Tiene el titulo a su orden por haberlo recibido del beneficiario o de un endosatario mediante la figura del endoso. El endoso es la manera de poner en circulación el titulo valor. El primer endosante es el beneficiario. El endosatario es el sujeto a quien el beneficiario o el endosante traspasan el titulo mediante el endoso. Es la persona a quien el portador legítimo endosa el titulo y se convierte en el nuevo tenedor legítimo del mismo.
Clase de endoso
Endoso en Blanco: Se plasma la sola firma del endosante, y cualquier tenedor podrá llenar en endoso con su nombre o el de un tercero.
Endoso en Propiedad: Transmite la propiedad del título de crédito.
Endoso en Procuración o para el cobro: Confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extra judicial.
Endoso en Garantía: Constituye un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de los derechos de acreedor prendario, las facultades del endoso en procuración.
Artículo 420. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".
Artículo 421. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Artículo 422. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla
Aceptación (Código de Comercio desde el art. 429 al 437)
Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación, el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura simple y por ende no puede ser condicionada, ni pagadera en especies. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento, si no se ha fijado un termino (Art. 429 C.Co.): En este caso, el librador o los endosantes pueden estipular un termino para la presentación a la aceptación y por la otra parte, el librado puede pedir en el momento en que le sea presentada, una segunda presentación. En todo caso se cumple con los términos. (Art. 432 C. Co.). En las letras de cambio que se emiten con fecha de vencimiento a término fijo o a un término de la
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