Tp obligaciones
Maximiliano del ValleTrabajo22 de Octubre de 2018
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2) Fallos:
Befumo Juan E. C/Sevel S.A. Y otro.
a) Tribunal Interviniente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala D
b) 29 de mayo de 1992.
c) Juan Befumo sufre un accidente al ir conduciendo su automóvil Fiat Duna SD al producirse la rotura del portamasa de dicho vehículo, por este motivo el auto pierde su rueda delantera derecha y se arrastro sufriendo daños en parte inferior y doblando la rueda trasera derecha. Se detuvo finalmente al dar contra un árbol que daño diversas partes de la estructura exterior del lado derecho. El actor demanda a la concesionaria Sevel de autos Fiat por venderle un automotor con “Vicio Oculto” en el portamasa y semieje que se unen con la rueda delantera derecha.
Por este motivo el señor Befumo no reclama por la garantía convencional proveniente de la fabricante (cambio de piezas reconocida como defectuosa), sino la sustitución del vehículo por considerar que el que le vendieron estaba defectuoso.
Cabe señalar que el fallo llega a segunda instancia ya que Befumo apela la sentencia considerando que el magistrado no tuvo en cuenta la composición química inadecuada de la pieza.
d) El actor invoco los artículos 2164 del CCVS
e) De acuerdo al voto del Dr. Alberti lo relevante en el juicio es la calidad de la pieza rota. Por este motivo considera irrelevante si la pieza sufrió un impacto, ya que es natural que los reciba en la circulación, lo que importa juzgar es si la pieza debió resistir el impacto. En este sentido primero resalta el hecho de que los parámetros de calidad de la pieza están determinados por las especificaciones originarias de la planta Fiat Italiana, no existiendo una medida predeterminada y universal de la calidad de los automotores. El resultado de la pericia realizada arrojo que la pieza tenia la dureza suficiente dentro de los parámetros, pero no así la proporción correcta de sus componentes químicos. Por ende, se derivo que la pieza es de pobre contextura. Sin embargo, este desatino de la producción industrial no equivale mecánica y necesariamente a infracción jurídica del débito prometido. (ya que no se puede corroborar si los índices de fosforo son concurrentes con las especificaciones de dureza de la pieza). Esta insuficiencia impone concurrir que no fue probado el vicio atribuido al elemento.
El Jurado decide apoyar su decisión en el artículo 1632 del CCVS. (A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.) En este sentido el actor no pago por un vehículo de gran calidad (ya que tiene uno de los precios mas bajos del mercado), por ende a ese precio modesto adquirió una modesta calidad. Por este motivo considera que la pretensión fue excesiva, ya que el reclamo fue por via del articulo 2164 CCVS que le hubiesen dado por crédito la recuperación de lo pagado, mientras que el actor aspiro a obtener un nuevo articulo por el mismo precio (debio haber mencionado el articulo 2174), considera que la reparación pretendida hubiese precedido si se hubiese atribuido o probado que el productor demandado conocía o debia conocer el vicio del articulo (art 2176) pero el actor ni siquiera menciono ese aspecto en su demanda.
Por lo cual se considera que el fabricante procedio dentro de la general pobreza industrial y económica del medio por lo tanto carece de responsabilidad, asi como también el concesionario que vendio el vehiculo.
Considera también que los costos de los peritajes deben ser impuestos íntegramente a la parte demandada, porque tal estudio le será útil para mejorar su producción.
f) Maximiliano del Valle: Antes de brindar mi opinión al respecto cabe destacar que este fallo fue muy discutido en base a su resolución, yo considero que hay varios aspectos a tener en cuenta respecto de este fallo, el primero es que al momento de producirse la sentencia no existía aun la ley 24240 de defensa del consumidor, con lo cual podemos entender que el actor se encontraba de algún modo desprotegido frente a la empresa Sevel, caso contrario hubiese tenido mas herramientas para ganar el juicio. Sin embargo a modo de analizar el fallo a la fecha en la que ocurrió considero que debe primar el bienestar físico de la persona que se pone en riesgo al adquirir un automotor de pobre calidad, no siendo este un justificativo relevante para justificar el accionar de la empresa. Considero que sin importar el valor del vehiculo hay ciertas consideraciones respecto de la seguridad que deben ser básicas para permitirles su salida al mercado ya que de no disponerlas atentarian contra la salud de la persona y en caso contrario debería hacerse mención explicita de los riesgos que existen respecto de la calidad de las piezas para que los compradores puedan conocerlas y asi decidir si comprar el vehiculo o no bajo su propio riesgo.
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