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Trabajo De Investigación Del Proceso Penal

meme_caloDocumentos de Investigación23 de Octubre de 2013

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

ESCUELA DE POST-GRADOS

FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS

MAESTRÍA EN CIENCIAS FORENSES

UNIDAD: SISTEMA ACUSATORIO Y CONTRADICTORIO

CATEDRÁTICO: DR. ALEJANDRO CORDOVA

Trabajo De Investigación Del Proceso Penal

Grupo # 2

Integrantes:

Dra. María Esther Palacios

Licda. Bequer Velásquez.

Dra. Karina Gudiel.

Dr. Mario Veras.

Dr. Erick Castro.

Dr. Erick Suntecún.

Guatemala 5 de Abril de 2013.

La investigación penal.

Investigar, explica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “es hacer diligencias para descubrir una cosa, registrar, indagar”. La definición propuesta llena las expectativas de la investigación penal, básicamente los términos: diligencias, registrar e indagar.

Merece valor exponer, la intención legislativa sobre la investigación en materia penal de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, para ello el Código Procesal Penal; omite definir que es la investigación penal y únicamente queda compelido a explicar cuál es su objeto. En ese sentido el Artículo 309 del referido cuerpo legal prescribe: “Objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo deberá establecer quienes son los participantes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil”.

El Ministerio Público actuará en esta etapa a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo.

En el primer párrafo del citado Artículo nuestra ley trata de responder al ¿Para qué?, mientras que en el segundo párrafo se trata de explicar el ¿Cómo? de la investigación penal. Sin embargo, como se percibe la norma no define la investigación sino la supone; acogiéndose al principio que no dejó establecido expresamente el Código, “De la Verdad Real Material e Histórica”, al que el tratadista Julio Maier se refiere como un ideal en el proceso penal; justificando que la investigación tiene por fin “la Verdad” y que todas aquellas diligencias practicadas dentro de la misma deben estar encaminadas al establecimiento del hecho y todas sus circunstancias, incluso aquellas que derivan del hecho subjetivo al construirlas medio para inquirir hasta en la mente del sujeto activo para demostrar su ánimo a la hora de ejecutar el hecho delictivo.

Una extracción jurídica de la norma en cuanto a la materia de estudio que ahora nos ocupa, permite establecer que para llegar exitosamente a cumplir con los fines del proceso penal, hemos de hacerlo a través de una averiguación, que significa el empleo de método, técnicas y diligencias dentro de una investigación, lo que permite dar un tinte científico a la investigación con todas sus implicaciones, desde el problema a investigar, pasando por el planteamiento de la o las hipótesis, supuestos y objetivos de la investigación hasta llegar a sus conclusiones, sin descartar, aunque en materia penal servirían más en función doctrinal las recomendaciones.

Algunos erróneamente suelen equiparar el término persecución penal con el de investigación, la persecución tiene un fin personal y comprende todas aquellas diligencias, indagaciones, búsquedas; o sea la investigación para lograr localizar e individualizar al sindicado, en otras palabras la persecución “subsume” el concepto de investigación, tanto así que es su medio; el instrumento con que cuenta para poder buscar al sindicado y aun este se halle individualizado determinar su responsabilidad penal, así lo regula el Artículo 285 del Código Procesal Penal.

Otro de los conceptos que suele confundirse con el de investigación por su aproximación legal es el de la etapa preparatoria, en el sentido que se cree que solo dentro de la etapa preparatoria puede darse una investigación, en efecto la parte medular de la etapa preparatoria es la investigación, pero el momento cumbre del discernimiento entre una y otra es la ley misma, lo cual se debe al Código Procesal Penal que establece la etapa preparatoria desde el punto de vista formal, cuando al sindicado se la ha dictado auto de procesamiento o medida de prisión preventiva como punto de partida para empezar a contar el tiempo que durará la etapa preparatoria o investigación, no obstante la investigación puede materializarse previo a un auto de procesamiento o medida de prisión.

En términos formales la investigación es el elemento esencial de la etapa preparatoria y ésta a su vez, constituye parte medular y especial del proceso penal; por virtud de la cual se analiza, coordina y dirige la investigación derivada de la noticia de la comisión de un hecho o acto que podría constituir un “delito o falta”.

El Código Procesal Penal de 1973, siguiendo el sistema inquisitivo heredado de la colonia ponía en manos del juez la persecución penal y la decisión sobre la sentencia. Es decir la misma persona que reunía la información, investigaba, controlaba la investigación y acusaba y a su vez era la que juzgaba.

Esta función investigadora y juzgadora, es violatoria del Principio Acusatorio que informa nuestro proceso penal actual, no obstante un claro ejemplo que contradice la pureza del sistema acusatorio se encuentra en el Artículo 308 del mismo cuerpo legal, en donde se confiere al Juez de Paz, incluso; la facultad de procesar la escena del crimen.

De acuerdo con lo argumentado, en la actualidad se vino a generar una verdadera separación de funciones de un todo órgano jurisdiccional. Es por ello que el Estado de Guatemala, optó porque la etapa preparatoria estuviera a cargo de un ente imparcial, objetivo, profesional y con autonomía funcional, para que en un plazo establecido en ley, sacar a luz la “verdad histórica”, de los hechos ilícitos que absorbe el proceso penal, a través de una investigación científica, cuya conclusión se plasmara en un pronunciamiento acusador o una clausura provisional, en un sobreseimiento, inclusive, entre otras formas conclusivas. En ese sentido, el Estado creó un auxiliar de la Administración de Justicia y surge el Ministerio Público, confiriéndosele un marco legal de actuación, consagrando su ejercicio en el Artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, generando y desarrollando leyes ordinarias para el estricto cumplimiento de sus fines con la emisión de los decretos del Congreso, números: 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Público y 51-92 Código Procesal Penal, entre otras.

En Guatemala podemos considerar que la investigación se desarrolla como una pirámide estratificada en tres niveles: en la cúspide o vértice se encuentra el juez, quien controla la investigación, en el centro se encuentra el Ministerio Público, quien la dirige y realiza, luego en el tercer estrato la Policía Nacional Civil quien actúa subordinada al Ministerio Público, solamente para la investigación para cuyo efecto queda sometida a las órdenes del fiscal o auxiliar fiscal. (3)

El lugar de los hechos.

Se entiende como lugar de los hechos “el sitio donde se ha cometido un hecho que puede ser delito”, toda investigación criminal tiene su punto de partida casi siempre del lugar de los hechos y muchos criminalistas ya han expresado: “que cuando no se recogen y estudian los indicios en el escenario del crimen, toda investigación resulta más difícil”. Por tal motivo es imperativo proteger adecuadamente en primer término “el lugar de los hechos”, a fin de que el personal del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la policía, lo encuentren en forma primitiva como lo dejó el o los autores. Para obtener resultados fructíferos desde el indicio de las investigaciones conviene considerar y aplicar la máxima jurídica del Dr. Hans Gross, “Si la inspección ha de ser útil, es imprescindible que todos los objetos importantes o no que figuren en el lugar del crimen permanezcan intactos sin que por ninguna casusa se les modifique de lugar”.

En ocasiones los indicios requieren ser examinados científicamente en el lugar de los hechos o cuando menos es necesario hacer algunos estudios preliminares sin alterar su composición original o primitiva y también será necesario efectuar su colección, embalaje y etiquetado para ser suministrados al laboratorio de criminalística. (14)

También se entiende por escena del crimen al lugar donde los hechos sujetos a investigación fueron cometidos, los rastros y restos que quedan en la víctima y victimario y en algunos casos en personas presenciales de los hechos u omisiones, esta es la definición propuesta por el criminalista guatemalteco Dr. Reyes Calderón, quien la interpreta y agrega: “entiéndase por lugar de los hechos en donde acaeció el suceso o se omitió y el recorrido que los protagonistas del crimen hayan realizado para su comisión, desenvolvimiento y ocultamiento”.

Además

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