Trabajo En Alturas
athor673 de Agosto de 2011
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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación. Art.1
Capítulo II
Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en el Reglamento. Art. 2-9.
Capítulo III
Instaladores y mantenedores. Art.10-16
Capítulo IV
Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Art.17-19.
Apéndice 1
Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios.
Anexo al apéndice 1
Relación de las Normas UNE que se citan.
Apéndice 2
Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.
CAPITULO II
Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este reglamento
Artículo 2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación del organismo de control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.
Artículo 3.
Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere a esta disposición, sean emitidas por un organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido por otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Artículo 4.
Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.
Artículo 5.
Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda y, en el caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la conexión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado no podría comercializar el producto objeto de la marca.
Artículo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate.
Artículo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considera que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, La comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por si misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente peligros, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para la instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o sistema o componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
CAPITULO III
Instaladores y mantenedores.
SECCIÓN 1ª .- INSTALADORES.
Artículo 10.
La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.
LA comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro en el que figurarán los instaladores autorizados.
Artículo 11.
1. La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
a. Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación se solicita la inscripción.
b. Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico, que acreditará su preparación e idoneidad para desempeñar la actividad que solicita.
c. Descripción de los medios materiales de que dispone para desarrollo de su actividad
d. Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)
2. A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorios, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
4. La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización se dejará de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.
Artículo 12.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, estos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
SECCIÓN 2ª.- MANTENEDORES
Artículo 13.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos, y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente llevará un Libro Registro en que figurarán los mantenedores autorizados.
Artículo 14.
1. La inscripción en el Registro de mantenedores deberá solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Solicitud incluirá como mínimo:
a. Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción
b. Documentación acreditativa de su
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