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Trabajo sobre aspectos tributarios en Fundaciones

guancheTrabajo18 de Abril de 2016

17.858 Palabras (72 Páginas)243 Visitas

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Trabajo fin de grado presentado por:

Manuel J. Domínguez Gómez

Titulación:

Grado en derecho

Línea de investigación:

Varias

Director/a:

D. Carlos Bueno Aguado

Universidad Internacional de La Rioja

Grado en Derecho

Trabajo clínico sobre aspectos tributarios de Fundaciones, protección de datos y auditoría legal de página web en organizaciones de carácter social y derechos fundamentales constitucionales de las personas sin hogar.

Las Palmas de Gran Canaria

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Firmado por:

CATEGORÍA TESAURO:

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6º.- Análisis Jurídico:

CASO 1º.- JUEGATERAPIA

  1. Descripción del caso:

El caso a resolver consiste en una consulta de tipo tributario que plantea la Fundación Juegaterapia, que principalmente trata de utilizar la diversión, los mundos imaginarios y la socialización dentro de los videojuegos para hacer más llevadero los tratamientos contra el cáncer a niños. Entre sus proyectos, hay uno de ocio para niños hospitalizados que consiste en la construcción de jardines artificiales en las azoteas de los principales hospitales de Madrid. El Hospital La Paz de Madrid ya tiene uno (que contó con la colaboración del importante arquitecto Joaquín Torres) y en este momento hay un segundo jardín en proceso de construcción (diseñado por Belén Moneo) en el Hospital 12 de Octubre de Madrid. Estos jardines pretenden ser un espacio “para que los peques hospitalizados que no pueden salir a la calle, puedan disfrutar del cielo y del aire libre al menos un ratito cada día”.

Para captar fondos, la fundación organiza una “Cena solidaria de empresas”, cuya característica principal del evento consiste en:

1º.- Patrocinar mesas para empresas; es decir, se vende cada mesa a una empresa para que ésta invite a sus mejores clientes a cenar (o a quienes ellos quieran).

2º.- El precio de la mesa es de 1.000 €.

A todo esto, la consulta legal sería la siguiente:

Juegaterapia ¿debe emitir un certificado de donación a las empresas que compren una mesa o bien debe emitir una factura?. En su caso, ¿sería con IVA? Y en su caso, ¿tendría la fundación que darse de alta en hacienda sobre la actividad económica que corresponda?

  1. Resolución del caso propuesta por el grupo.

Para resolver el caso planteado, hemos subdivido el mismo, resolviendo las cuestiones que a continuación se exponen, de forma que una vez resultas las mismas y de forma conjunta, damos respuesta a las dudas planteadas por la fundación.

Primera cuestión a resolver: Aplicabilidad, en su caso, del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 a la Fundación  Juegaterapia  e  implicaciones  en  materia  de  IVA  y  aplicabilidad  de  los incentivos al mecenazgo ahí previstos.

Juegaterapia, es una organización privada sin ánimo de lucro, de nacionalidad española, que se constituyó al amparo de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones y  demás disposiciones legales vigentes, de forma que goza de personalidad jurídica propia, y está legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente.

Por el hecho de ser una fundación, cabe la aplicación de este régimen fiscal, no sin antes advertir que se deben cumplir una serie de requisitos para entidades sin fines lucrativos que se establecen en el Artículo 3 de la ley 49/2002 de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 

En otro orden de cosas, hemos de partir de la base, que las entregas de dinero que realizan las empresas (1.000 € por mesa), lo hacen a cambio de una contraprestación consistente en una cena para determinados comensales. De esto se descarta que las cantidades pagadas, sean en ningún caso donaciones, que es otro mecanismo de colaboración con las entidades sin ánimo de lucro y que  presenta características propias, tanto en su dinámica de funcionamiento, como en su tratamiento fiscal, así que por la tanto la exención desde este punto de vista no cabe.

Tampoco cabe la exención al examinar la ley 37/1992 del impuesto sobre el valor añadido, ya que en su artículo 20 uno 8º, regula la exención del IVA a las prestaciones de servicios de asistencia social de una lista detallada para entidades o establecimientos de carácter social y por lo tanto, no se observa coincidencia alguna con la actividad que desarrolla la Fundación; y por tal motivo no cabe la exención del IVA, tal y como se señalaba anteriormente. Y la fundación deberá realizar una factura de venta de las mesas y no un certificado de donación.

En cuanto a la aplicabilidad de los incentivos al mecenazgo, el artículo 16 establece que los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor entre otras a las entidades sin fines lucrativos, como es el caso de la fundación juegaterapia. Con el mismo argumento que se ha utilizado anteriormente en referencia clara a que en ningún caso estaríamos hablando de una donación, en virtud de la aplicación del artículo 16, no cabrían los incentivos  al mecenazgo.

Segunda cuestión a resolver: Regulación de la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido e impacto en la actividad de la Fundación Juegaterapia, como entidad de carácter social (si cumpliera los requisitos previstos para ser considerada como tal).

La Ley de I.V.A. establece en su artículo 122.1 que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. Al no tratarse ni de persona física ni de entidad en régimen de atribución de rentas, de la información que se desprende de la Ley, debemos deducir que la Fundación Juegaterapia tributará en el régimen general del Impuesto Sobre el Valor Añadido

En virtud del artículo 91.8º.2º de la Ley 37/1992 establece que será aplicable el tipo reducido del 10% a los siguientes: “Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”

Directamente relacionada con dicha actividad si que está la compra de las mesas al restaurante en el que se celebre la cena, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del I.V.A “Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en mismo territorio hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones.

Por ello Juegaterapia, podrá deducir de las facturas de venta de mesas el I.V.A. soportado que por la compra de las mismas o por cualquier otro gasto directamente relacionado con la organización del evento se produzca.

 En relación con el I.V.A. Soportado debemos tener en cuenta que la Fundación efectúa conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan derecho a la deducción del I.V.A. y otras operaciones exentas que no dan derecho a la citada deducción. En estos casos, deberá acogerse a la regla de la prorrata contemplada en el artículo 102 y siguientes  de la Ley del I.V.A.

Tercera cuestión a resolver: Régimen aplicable a la Fundación en lo que al Impuesto de Actividades Económicas se refiere.

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo local por la realización de actividades empresariales, profesionales o artísticas, obligatorio cuando la actividad suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Como ya hemos hecho constar en otros puntos de ese documento, Juegaterapia va a realizar actividad económica, su fin será social, pero la naturaleza de la operación es onerosa, por lo tanto, para determinar su inclusión o no en el impuesto, debemos estudiar en profundidad distinta normativa reguladora del impuesto.

Ley 49/2002: En su artículo 15.2 nos dice que las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en el caso de cese en la actividad.

De la lectura de este artículo, en principio entenderíamos que debería estar sujeto al I.A.E. puesto que la actividad desarrollada no está comprendida en el Artículo 7 de la Ley 49/2002, con una salvedad, la del artículo 7.12, las explotaciones económicas de escasa relevancia. Considerando como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere en conjunto 20.000 euros. Como no conocemos dicha cifra, debemos seguir profundizando en la Ley, y el Art. 15.5 nos dice que lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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