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Trialismo Juridico

mlaumoreno22 de Noviembre de 2013

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LA TEORÍA TRIALISTA FRENTE A LA TEORÍA

PURA. REFLEXIONES COMPARATIVAS SOBRE

TRES CUESTIONES JURÍDICAS RELEVANTES

Mariano H. NOVELLI*

1. Exordio

La Jusfilosofía constituye un horizonte cuyo abordaje puede efectuarse desde las más

diversas perspectivas. Entre ellas, resulta de especial interés la que permite pensar al trialismo,

modelo jurídico al que adherimos, en comparación con la teoría pura del Derecho.

La temática conlleva un interés que excede el ámbito teórico, puesto que el

posicionamiento del jurista en los senderos de una u otra doctrina, termina por definir toda

una manera de entender la interacción humana y los problemas que la circundan.

 Colaboración del autor en el marco del Proyecto de Investigación “Aportes para la integración iusfilosófica del

mundo jurídico”, acreditado por Resolución No 108/2001 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de

Rosario.

* Docente de Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Adscripto

al Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social de dicha institución académica, y miembro

del Grupo de Estudio en Filosofía del Derecho que funciona en el marco del citado Centro. E-mail: mnovelli@

fder.unr.edu.ar

 Acerca de la teoría trialista del mundo jurídico, puede v.: GOLDSCHMIDT, Werner, “Introducción filosófica al

Derecho”, 6a ed., 5a reimp., Depalma, Bs. As., 1987; “Justicia y verdad”, La Ley, Bs. As., 1978; “Semblanza del

trialismo”, en “El Derecho”, t. 113, págs. 733 y ss.; “La Doctrina del Mundo Jurídico”, Instituto de Filosofía del

Derecho y Sociología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata,

La Plata, 1962; CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “Derecho y política”, Depalma, Bs. As., 1976; “Estudios

de Filosofía Jurídica y Filosofía Política”, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1982/84;

“Perspectivas Jurídicas”, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1985; “Estudios Jusfilosóficos”,

Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1986; “Filosofía de la Jurisdicción”, Fundación para

las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1998; “El trialismo, filosofía jurídica de la complejidad pura”, en “El

Derecho”, t. 126, págs. 884 y ss.; “Lecciones de Teoría General del Derecho”, en “Investigación y Docencia”, No

32, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1999, págs. 33 y ss.; “La conjetura del funcionamiento

de las normas jurídicas. Metodología Jurídica”, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 2000.

 Sobre la teoría pura del Derecho, cabe c.: KELSEN, Hans, “Teoría pura del derecho”, trad. Moisés Nilve, 4a ed.,

Eudeba, Bs. As., 1999; “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. Eduardo García Máynez, 3a ed., Textos

Universitarios, México, 1969; “Law, State and Justice in the Pure Theory of Law”, en “The Yale Law Journal”,

vol. 57, 1948, págs. 377 y ss.; “La méthode a la notion fondamentale de la théorie pure du droit”, en “Revue de

métaphysique et de morale”, vol. 41, 1934, págs. 183 y ss. (en versión castellana: “El método y los conceptos

fundamentales de la teoría pura del derecho”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933); “Allgemeine Theorie

der Normen”, Manzsche, Viena, 1979 (en portugués: “Teoria Geral das Normas”, trad. José Florentino Duarte,

Fabris, Porto Alegre, 1986).

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Mariano H. Novelli

Dos han sido las razones primordiales que nos orientaron hacia el tratamiento de este

asunto, cuya constelación de proyecciones hemos debido fraccionar, dada la multiplicidad

de posibles factores de análisis.

Por un lado, nos impulsa la circunstancia de apreciar que la enseñanza de las asignaturas

curriculares de la carrera de Abogacía se centra casi exclusivamente en las normas, lo cual

no es en sí objetable, pero entendemos que comienza a serlo –o, al menos, se convierte en

insuficiente– cuando no se complementa con conciencia de la realidad y de sus límites.

A la par, nos alienta el convencimiento de que la teoría trialista brinda un marco

mucho más comprensivo y adecuado que el esquema del positivismo ‘jurídico’ –en verdad,

normológico–, al que supera enriqueciéndolo con fundamentales aportes sociológicos y

axiológicos. Ello permite visualizar conflictos de intereses y discutir las auténticas metas

que ha tener el Derecho.

2. La pureza en el Derecho

Ante todo, es preciso decir que tanto Werner GOLDSCHMIDT (1910-1987), fundador

del trialismo, como Hans KELSEN (1881-1973), creador de la teoría pura, coincidieron

respecto de la necesidad de pureza en el Derecho. Sin embargo, el jurista vienés –en este

punto, tributario del neokantismo, que identificaba método y objeto de conocimiento–, sólo

concibió el logro de tal ideal mediante la circunscripción del mundo jurídico a las normas,

con la consecuente exclusión de cualesquiera otros posibles componentes.

Kelsen entendía que la pureza era “el principio lógico o epistemológico de la evitación

de cualquier sincretismo metódico”. Ergo, estimó imprescindible remitir la realidad social a

disciplinas causales como la Economía, la Psicología o la Sociología, y negar rigor científico

a la consideración de los valores por creerlos subjetivos, arribando así a una “simplicidad

 Al respecto, destaca las ricas perspectivas que brinda la comprensión socio-normo-dikelógica de lo jurídico

CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “La teoría trialista del mundo jurídico, superación de la insuficiencia de

los paradigmas jurídicos de nuestro tiempo”, en “Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y

Filosofía Social”, No 18, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1994, págs. 19 y s.

 CIURO CALDANI, “Metodología Jurídica” cit., p. 51.

 GOLDSCHMIDT, “Introducción...” cit., págs. XVII y s.

 Cf. KELSEN, Hans, “Teoría pura del Derecho y teoría egológica”, trad. Eduardo García Máynez, en “La Ley”, t.

72, p. 751.

 CIURO CALDANI, “Lecciones...” cit., p. 40.

 CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “Homenaje al Dr. Hans Kelsen”, en “Revista del Colegio de Abogados de

Rosario”, año V, No 8, Rosario, julio de 1973, p. 158. Según Kelsen, “las opiniones de los hombres divergen en

cuanto a los valores que han de considerarse como evidentes y no es posible realizar todos estos valores en el

mismo orden social. (...) Estos juicios de valor tienen, pues, un carácter subjetivo, porque no se fundan en una

norma positiva, sino en una norma solamente supuesta por el que los enuncia. (...) Porque tienen un sentido

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Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social

pura”10 que ciñe el Derecho estrictamente al aspecto normativo11.

En cambio, en la teoría trialista, tanto las normas (dimensión normológica) como los

repartos12 (dimensión sociológica) y los valores (dimensión axiológica o dikelógica) forman

parte del mundo jurídico, hallándose íntimamente ligados pero sin confundirse. Ninguna

de las tres nociones puede dar cuenta individualmente del Derecho, que las requiere

ineluctablemente, pues otorgan ópticas distintas, todas necesarias.

De esta manera, el trialismo consigue integrar acabadamente las tres ‘jurísticas’,

respetando sus diferencias, para acceder a cada dimensión por los métodos que contribuyan a

un debate más esclarecedor13. En definitiva, se conserva la pureza pero se considera de interés

abordar como complejo al objeto de la ciencia jurídica, en correspondencia con el carácter

que revisten los fenómenos vitales que están en juego14. La teoría trialista constituye, de tal

modo, una “complejidad pura integrada”15.

puramente subjetivo, los verdaderos juicios de valor se encuentran fuera del dominio científico, dado que la

objetividad es un elemento esencial de toda ciencia” (KELSEN, “Teoría pura del derecho” cit., p. 48).

10 GOLDSCHMIDT, “Introducción...” cit., p. XVII.

11 Quien seguramente ha sido el más destacado jusfilósofo brasileño afirma que “Kelsen excluye de los dominios

propios de la Ciencia del Derecho –empero no sin reconocer su fundamental importancia– a los estudios

psicológicos y sociológicos sobre el Derecho, así como las consideraciones éticas sobre los ideales jurídicos”, a

consecuencia de lo cual “deja al Derecho suspendido en lo abstracto, en el plano de la pura normatividad lógica”

(REALE, Miguel, “Fundamentos del Derecho”, trad. Julio O. Chiappini, Depalma, Bs. As., 1976, págs. 124 y

s.).

12 Los repartos son adjudicaciones de potencia e impotencia provenientes de la conducta de seres humanos

determinables. Al decir de Goldschmidt, “potencia” es todo lo que favorece al ser y, en los seres animados, a la

vida; “impotencia” es todo lo contrario (GOLDSCHMIDT, “Introducción...” cit., págs. 54 y ss.).

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