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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

geralkleinTesis11 de Junio de 2014

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Publicado por Tu Apoyo Gerencial el octubre 4, 2011 a las 6:46pm

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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 19 del 30 de enero de 2009, caso: Nicola Cicenia Belina y otro.

2. En el asunto bajo examen, la Sala Electoral fundó la desaplicación de las normas estatutarias que se mencionaron en que las mismas contradecían el artículo 294 de la Constitución que recoge los principios de independencia, imparcialidad y transparencia.

La Sala Electoral consideró que la letra f del artículo 42 y los artículos 58, 60, 66 y 79 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano A.C., que establecen que la Comisión Electoral se integra por los Comisarios y representantes de los grupos electorales (planchas propuestas), vulnera el artículo 294 constitucional, por cuanto la comisión electoral es un órgano de carácter técnico, cuyo propósito es el manejo de la voluntad popular, lo cual tiene que hacerse con equilibrio.

Una de las innovaciones y fortaleza de nuestro sistema de justicia constitucional fue el reconocimiento expreso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hizo sobre el instituto de control de la constitucionalidad de las leyes y actos jurídicos que compete a todos los jueces, para la garantía de la supremacía constitucional, que se conoce como control difuso.

En efecto, la fuente del control difuso en nuestro país antes de la Constitución vigente, se encuentra en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y es, por primera vez, en la Constitución de 1999 cuando dicho fue preceptuado en la Carta Magna o Norma Normarum.

Sin duda, nuestro sistema de Justicia Constitucional es sólido y bien engranado, por cuanto está dispuesto que todas las eventuales desaplicaciones de leyes o normas jurídicas que, de manera concreta, accidental e incidental, ejecute un juez, deba remitirse a esta Sala Constitucional cuando tal veredicto esté definitivamente firme, en razón de que esta Sala es la última intérprete y garante de la Constitución y, por ello, es la competente para el pronunciamiento definitivo sobre la conformidad a derecho del acto decisorio de desaplicación.

Es esa revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales.

Este sistema, que integra ambos controles constitucionales, es novedoso, por cuanto bajo la vigencia de la Constitución de 1961 no existía previsión constitucional para el control difuso y no existía en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la revisión. Por tanto, no existía ningún mecanismo de engranaje entre las decisiones de la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que ejercía el control concentrado, y los actos decisorios de desaplicación de normas jurídicas que ejercían los distintos tribunales. Se trataba, más bien, de un sistema dual o paralelo, pero que no llegaba a interrelacionarse, como sí ocurre en la actualidad con el establecimiento de la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La potestad extraordinaria de revisión, surge, entonces, como mecanismo de imbricación entre los sistemas difuso y concentrado tradicionalmente conocidos. Esa conclusión, ya ha sido expuesta por la Sala cuando reconoció, en sentencia n.° 2461/06, lo siguiente:

“…la revisión tiene por objeto la imbricación de los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, a los fines de uniformar la interpretación constitucional y garantizar la eficacia de la Constitución. Por ello, de lo que se trata es de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual genera seguridad jurídica, y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.”

De lo precedente, se concluye que la revisión constituye la bisagra o mecanismo a través del cual se logra la integración de los sistemas de control concentrado y difuso, con el propósito de que se mantenga la uniformidad de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales.

En el caso de autos, como se señaló, la Sala Electoral remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión n.° 152 mediante la cual se desaplicó la letra f del artículo 42 y artículos 58, 60, 66 y 79 de los Estatutos Sociales del Centro Italiano Venezolano A.C.

En ese sentido, corresponde a esta Sala el estudio de la conformidad a derecho de esa inaplicación y, para ello, es pertinente la referencia al acto decisorio n.° 1178/08 donde, en relación con el control difuso y el objeto de éste –qué puede ser desaplicado-, la Sala se pronunció de la siguiente manera:

“Para el juzgamiento sobre el particular, la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:

1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”).

El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”).

2. La cuestión sobre el control constitucional a cargo de todos los jueces tuvo sus orígenes en el constitucionalismo estadounidense; ello –además de algún antecedente- desde, sobre todo, la expedición del celebérrimo fallo de la Corte Suprema de ese país, a cargo del Chief Justice JOHN MARSHAL en el caso Marbury v. Madison. Aunque el aporte norteamericano al constitucionalismo de comienzos del siglo XIX fue la incorporación de un medio judicial para asegurar la Supremacía de la Constitución, la idea de la superioridad de un particular orden normativo “fundamental” sobre las leyes “ordinarias” puede rastrearse siglos atrás a través de la evolución del pensamiento jurídico europeo. Así, cabría citar el veredicto de Sir EDWARD COKE en el caso Bonham v. the Writs of Assistance de 1610, en el cual se juzgó que por cuanto los jueces “son los únicos autorizados intérpretes de la Ley”, ellos serán quienes puedan resolver a favor del Common Law las arbitrariedades que cometieren tanto el Soberano como el Parlamento; por otro lado, se puede referir la doctrina de la “heureuse impuissance” de CARLOS DE SECONDAT BARÓN DE LA BRÈDE Y MONTESQUIEU, según la cual, el Monarca no podía violar las Leyes Fundamentales que hayan sido impuestas por la voluntad general; ello como un claro ejemplo del valor jurídico de la Supremacía Constitucional.

Esa atribución del control difuso, en opinión de ALEXIS DE TOCQUEVILLE, surgió como una cualidad inmanente al propio papel de los jueces en un sistema jurídico con una Constitución Rígida, de donde se deriva una particular posición de los jueces como “guardianes de la constitucionalidad”, pues, si bien el poder judicial modelo del constitucionalismo estadounidense actúa como en todas partes, debe tenerse en cuenta que “los norteamericanos han reconocido a los jueces el derecho de fundamentar sus decisiones sobre la Constitución más bien que sobre las leyes. En otros términos les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan anticonstitucionales.” (“La Democracia en América”. Trad. del original en francés-1835 por Luis Cuéllar. Fondo de Cultura

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