Tribunales administrativos en Мexico
genial12345Tutorial18 de Abril de 2015
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TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN MEXICO
El Nuevo Derecho Administrativo empezó a gestarse cuando el Estado asumió funciones distintas a las tradicionales, como son las de protección al consumidor y al usuario, supervisor de la prestación de servicios públicos, defensa de los derechos humanos, control de la inflación, sistematización de la información estadística y geográfica, transparencia y acceso a la información, entre otras y se hizo evidente que las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional no eran exclusivas de los poderes a los que originalmente se vinculaban conforme a la teoría clásica de división de poderes de Montesquieu. Esta transformación del Estado y del derecho se aceleró con los cambios ocurridos en el mundo en la década de los setenta que condujeron a la globalización y a las estrategias de modernización de los órganos administrativos de los estados y en México coincidieron con los procesos de apertura democrática y, en nuestra ciudad, con la modificación del status jurídico-político del Distrito Federal. Estos procesos de cambio iniciaron hace cuarenta años y como todo cambio social ha sido lento y en algunos casos azaroso. En este contexto, se fundó, desarrolló y maduró institucionalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo 2 del Distrito Federal creado por la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1971. Este Tribunal surgió como un órgano desconcentrado del entonces Departamento del Distrito Federal, que era una dependencia del Ejecutivo Federal y actualmente es un Tribunal Administrativo dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos por mandato constitucional y legal, correspondiente a un gobierno local e independiente de las autoridades administrativas. La evolución del Tribunal, ha estado vinculada estrechamente con el “espíritu” de las transformaciones del derecho público de las últimas cuatro décadas y, al igual que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, y los Tribunales Contencioso Administrativos de las entidades federativas, ha caminado de la mano con los retos que se han planteado al Derecho Administrativo, que se pueden sintetizar en tres: • Cómo ampliar los medios de defensa del administrado frente a las organizaciones de los entes públicos gubernamentales y no gubernamentales. • Cómo establecer controles de legalidad a la actuación administrativa que no afecten la eficacia y eficiencia de las administraciones públicas. • Cómo delimitar la discrecionalidad de las autoridades administrativas, sin invadir la esfera de autonomía propia de la función que les corresponde ejercer. Bajo esta óptica se explica la promulgación de las Leyes de Procedimientos Administrativos, tanto la Federal como la del Distrito Federal.
Administraciones públicas con notables excepciones como las materias financiera, fiscal, seguridad pública, competencia económica, prácticas desleales de comercio exterior, justicia agraria y laboral, la electoral, la participación ciudadana y la notarial, entre otras.2 Estas legislaciones se conciben como un avance significativo del aspecto garantista del Derecho Administrativo, que consiste en reconocer y proteger de la mejor manera posible la esfera jurídica del administrado, que deriva de su concepción como un sujeto natural de derechos públicos subjetivos, que el Estado debe respetar en todo momento. La integridad del principio de legalidad tiene en los tribunales contencioso administrativos, -a que se refieren los artículos 73 fracción XXIX H, 116 fracción V y 122 inciso C BASE PRIMERA fracción V inciso n)3, así como en las leyes a que hemos hecho referencia, auténticos baluartes para su defensa. Los retos mencionados técnicamente se expresan en los conceptos y limites formales al ejercicio de la autoridad que se han incorporado en las leyes de procedimiento administrativo. Lo trascendente es que la evolución de estos ordenamientos se ha orientado a aumentar la certeza jurídica del administrado y hacer efectivo el dogma que nos rige a los servidores públicos: la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que está facultada previamente por una norma. La ampliación de los medios de defensa está íntimamente relacionada con la definiciones de acto administrativo y acto de la administración4, así como con la distinción entre interés jurídico e interés legítimo, que se ha delineado en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y en la reciente reforma al juicio de amparo y la introducción de la regulación constitucional de las acciones colectivas. Este reto del nuevo derecho administrativo será el tema de esta plática. La idoneidad de los controles de legalidad está vinculada con la eficacia, la ejecutividad del acto administrativo y las características del acto administrativo, así como con los elementos subjetivo y formal de éste. La delimitación de la discrecionalidad con el elemento objetivo del acto administrativo, que limita la actuación de la autoridad administrativa desde los aspectos de la racionalidad formal, el sometimiento del objeto a la norma previamente emitida así como la adecuación de la causa, motivo y fin al interés general. Quiero hacer especial énfasis en la diferenciación entre el acto administrativo y el acto de la administración (hecho administrativo).
La Administración Pública es un ente abstracto que sólo se conoce por los efectos que se producen por su actuación de alcance individual y concreto. Para el gobernado común existe gobierno en la medida que éste se expresa a través de una persona determinada que asume su función y, generalmente, lo que se aprecia es la actividad material y objetiva y, sólo excepcionalmente, la que deriva del acto administrativo. La necesidad de exigir al gobernante un límite a su actuación, se manifiesta en el principio original del Estado de derecho, que consiste en el principio de legalidad a que debe someterse la autoridad en el ejercicio de sus facultades, produjo una racionalización de la misma actuación que conduce al concepto de acto administrativo. En este sentido, lo ordenado en el artículo 16 constitucional es esencial para entenderlo: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” El acto administrativo, desde la perspectiva formal, es la expresión jurídica de la actuación de la autoridad (una entidad gubernamental) mediante una declaración unilateral de la voluntad que produce efectos jurídicos y concretos. Sin embargo, este concepto no contiene la totalidad de la actuación administrativa, que, en su inmensa mayoría, se constituye con actos de índole material sin aparente contenido jurídico. Esta discrepancia, entre lo ordenado jurídicamente y lo que acontece en la realidad, originó la distinción entre acto administrativo y acto de la administración, acto administrativo con 6 efectos jurídicos y acto administrativo con efectos materiales o acto administrativo y hecho administrativo. La función administrativa, aunque en todo momento debe estar sujeta a lo dispuesto en una norma previa, no necesariamente se expresa en la forma que prescribe la Constitución e incluso las menos de las veces la asume. Lo que es ineludible es que la actuación de un órgano administrativo debe reunir los elementos subjetivo y objetivo, la competencia y el objeto, causa, motivo y fin lícitos, aunque asuma formas verbales o sígnicas. En lo cotidiano, la autoridad emite una infinidad de actuaciones que no cumplen con lo dispuesto por el artículo constitucional mencionado y, sin embargo, sus instrucciones son obedecidas por el principio básico de orden social. Estas prescripciones constantes y frecuentísimas no adquieren la formalidad de un acto administrativo porque hacerlo paralizaría la vida social. Por ejemplo, imagínense que en cada esquina en la que la autoridad emite una orden de alto total a través de la luz roja de un semáforo se requiriera, para que este mandato fuera obedecido, que se emitiera por escrito, fundada y motivadamente por autoridad competente o que cuando por alguna razón un agente de tránsito desviara el tránsito de una calle, para que los automovilistas lo obedecieran éste tuviera que notificárselos por escrito. La mínima cordura y el sentido común indican que no toda la actuación puede reunir los requisitos de validez formales que se establecen en la Constitución y en las leyes del procedimiento administrativo para la emisión de los actos administrativos. Entonces, el problema radica en determinar en qué momento o circunstancia son realmente exigibles las formalidades y la respuesta es casuística y depende del gobernado, quien es el 7 que debe accionar el aparato jurisdiccional del Estado para limitar a la administración pública. La decisión de oponerse jurídicamente a las actuaciones de las autoridades no es producto del voluntarismo, sino que en la toma de esta decisión debe considerarse la disponibilidad de los medios de defensa, el costo que implica combatirlas y la oportunidad de la protección. Por ello, las leyes deben establecer con claridad los supuestos en que procede la interposición de un recurso o juicio en contra de las actuaciones administrativas, que generen un equilibrio entre los principios de limitación del poder de los órganos estatales y de sometimiento del individuo a un orden mínimo que permita la convivencia social. La distinción entre acto administrativo y de la administración adquiere una importancia cotidiana, ya que el primero debe reunir los requisitos formales y el segundo no necesariamente, ante el primero procede la defensa debido a que existe una afectación directa a la esfera jurídica del
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