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UNA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL


Enviado por   •  19 de Enero de 2016  •  Tutoriales  •  2.545 Palabras (11 Páginas)  •  285 Visitas

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C. JUEZ QUINTO CIVIL

PRESENTE:

LIC. JOSUE EDGARDO BÁEZ TOBIAS, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente citado al rubro, comparezco y  expongo:

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, notificado por listas al día siguiente, se ponen los autos a la vista de las partes para que realicemos los alegatos que a derecho corresponde, lo cual realizo de la siguiente manera:

ALEGATOS

1.- Las partes concurrimos con personalidad y la misma no fue debatida en el transcurso del juicio.

2.- La parte actora ejercito la ACCION CAMBIARIA DIRECTA en contra de ALEJANDRO GARCIA FLORES y como prestaciones solicito: “A).-  El pago inmediato de la cantidad  de $ 3,713.00 (=TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.=) como suerte principal.

B).- E pago de los intereses ordinarios a razón de una tasa anual de 87.60% (=OCHENTA Y SIETE PUNTO SESENTA PORCIENTO=) sobre la cantidad señalada en el inciso anterior, devengados a partir de la fecha de la firma del documento base de la acción y los que se devenguen hasta la fecha del pago de los mismos que se cuantificaran en la ejecución de la sentencia, la tasa de interés ordinaria será aplicada durante cada periodo  de intereses, en la inteligencia de que dichos periodos serán de quince (15) días naturales.

El monto por concepto de intereses ordinarios se obtendrá de la forma pactada en el párrafo cuarto del título creidito base de la acción.

C).- El pago de los gastos y costas que con motivo de la tramitación del presente juicio, sean erogados por el suscrito, inclusive los de segunda instancia y el juicio de amparo en caso de ser necesarios.

D).- Por el pago de interés  moratorio al tipo legal  sobre la cantidad del inciso A), devengados a partir de los 6 meses naturales contados del día siguiente al de la suscripción por parte de la demandada del título de crédito  y los que se devenguen hasta la fecha del pago de los mismos que se cuantificaran en la ejecución de la sentencia.”

Prestaciones que fundo en los siguientes hechos:

“1.- El hoy demandado con fecha  31 de octubre de 2013 suscribió de su puño y letra, el pagaré que anexo por la cantidad de $ 3,713.00 (=TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.=); documento en el cual se pactó un interés ordinario anual de 87.60% anual (=OCHENTA Y SIETE PUNTO SESENTA PORCIENTO=)  y se pactó también que el pagaré se consideraría pagadero a la vista.

Dicho documento fue expedido en favor del FINANCIERA INDEPENDENCIA, S.A.B. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENR. en la Ciudad de SAN LUIS POTOSI, con domicilio ubicado en CALLE MORELOS 310, COLONIA CENTRO, SAN LUIS POSI, S.L.P. Así mismo, en dicho documento se pactó que el lugar de pago sería en esta ciudad capital.

3.- Que teniendo la obligación de hacer el pago, el demandado omitió cumplir con su obligación y el pagaré en comento no fue pagado.

4.-Atento a lo anterior, el documento base de acción, fue endosado en propiedad, al suscrito, de conformidad por el art. 34 la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO con lo que se acredita la personalidad del promovente.

5.- Toda vez que el título de crédito multicitado en el presente escrito es pagadero a la vista y que en dicho título se pactó prorrogar conforme lo permite el art. 128 y demás relativos de la LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO hasta por cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción por la demandada del multicitado pagaré los plazos de caducidad y prescripción de las acciones cambiarias, en el entendido de que dicha extensión no impediría  la presentación del título de crédito con anterioridad a la prórroga, además  de que el suscriptor renunció a toda diligencia, presentación, protesto o aviso por falta de pago del documento base de mi acción, comparezco ante su señoría en la forma y vía propuestas a fin de proceder conforme a derecho y reclamar el inmediato pago de todas y cada una de las prestaciones señaladas.”

Por su parte el demandado al contestar el libro inicial entablado en su contra manifiesta “con relación al capítulo de las prestaciones 1.- No es procedente la la prestación que reclama del pago de la cantidad de $ 3,713.00 (TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.) ya que son infundadas y carentes de acción,” toda vez que  el reo no dio cumplimiento al 1061 del código de comercio y atento a lo que establece él 1400 del mismo ordenamiento,  no se le debe admitir la EXCEPCION  DE PAGO que opuso.

 Es oportuno destacar que el reo al dar contestación de la demanda debió referirse concretamente a cada hecho y excepción, como lo dicta el 1399 del código de comercio y el 329 del código de procedimientos federales aplicado supletoriamente, sin embargo omitió pronunciarse respecto de las prestaciones marcadas con el b), c) y d) por lo cual estas se deberán tener por admitidas.

 

Resulta ilustrativo el sig. Criterio jurisprudencial

INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE .

El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.

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